Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 9/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100230
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2424
Núm. Roj: SAP CA 2424:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JDL102/16
ROLLO DE SALA Nº 9/19
SENTENCIA Nº : 40/19
En la Ciudad de Cádiz a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de delito leve Nº : 102/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz , rollo de Sala nº 9/19,siendo parte apelante Emiliano y parte apelada Eulalio y Evaristo.
Antecedentes
1.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, con fecha 23/11/18, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: 'que debo absolver y absuelvo a Evaristo y Eulalio de los hechos enjuiciados en la presente causa declarando las costas de oficio.'
2.- Por la representación de Emiliano se recurre en apelación la citada sentencia, dándose traslado a las demás partes y formulando los denunciados escrito de oposición al recurso se remite la causa la audiencia Provincial para su resolución
ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'el 14 de enero de 2016 Emiliano, portero del edificio ubicado en la PLAZA000 número NUM000 de Cádiz formuló denuncia contra Evaristo y Eulalio, Presidente y vicepresidente de la comunidad propietaria de dicho edificio, en la que se hacía constar que llevaba año y medio sufriendo amenazas, presiones, menosprecios e insultos por parte de ambos denunciados.
Celebrado el juicio ha quedado acreditado la existencia de una situación conflictiva entre las partes motivadas por sanciones y acciones ante los juzgados de lo social.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea el recurso considerando la recurrente un error en la valoración de la prueba, al considerar las deducciones de la sentencia como arbitrarias e inidóneas en relación con la prueba.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
En el caso que nos ocupa la parte recurrente considera que hay una falta de racionalidad en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Vemos que la prueba que ha valorado la juez a quo es fundamentalmente prueba personal. Así ha desechado, con buen criterio nuestro a nuestro entender, las grabaciones aportadas dado que no se puede determinar la antigüedad de las mismas ni el momento en que se produce, de hecho en la denuncia inicial se habla de hechos ocurridos un año y medio antes, que obviamente estarían prescritos.
En cuanto a la prueba personal, la juez en una redacción, ciertamente no muy afortunada, viene a explicar algo obvio que se desprende de toda la causa y de las procedimientos laborales que se han traído la misma: que entre una y otra parte existe una mala relación por cuestiones del cumplimiento o no por parte del denunciante de sus obligaciones como empleado de la comunidad. Considera la juez que se trata de enfrentamientos más o menos vehementes en los que se vierten expresiones que, si bien pudieran considerarse como injurias que se hallan penalizadas, no tiene la trascendencia suficiente para considerarse amenazas ni coacciones. En efecto, vemos que la declaración de la señora Regina, en la que la recurrente funda en gran medida su recurso, contiene expresiones que, fuera de contexto indebidas de forma literal, pudieren entenderse como amenazantes. Sin embargo, el contexto en el que las mismas se producen que es una discusión con descalificaciones e insultos, parece inclinar más hacia un ánimo de injuriar que al de amenazar, entendiendo por amenazar el intentar amedrentar a otro mediante el anuncio de un mal futuro, cierto, posible y creíble, con el ánimo de menoscabar su libertad. Entendemos que la valoración de la juez a quo acerca de la relevancia penal de esas manifestaciones es acertada, y que se halla dentro de la valoración lógica a la que ha llegado la misma a través del inmediación. Asimismo, se trata de versiones de personas enfrentadas desde largo tiempo atrás que se ha de poner en cuanto su veracidad en cuarentena tal y como hace la juez a quo.
En cuanto a los padecimientos del denunciante, la juez considera que no se ha acreditado suficientemente que tengan relación con los hechos denunciados. Además no estando acreditadas las amenazas ni ningún hecho que pudiera considerarse delito leve no cabe sino entender que no es posible deducir por dichos padecimientos la existencia del delito leve. No pudiendo plantearse la existencia de otros delitos de mayor gravedad por cuanto los hechos fueron declarados falta en 2016 y y dicho pronunciamiento nos fue recurrido.
En consecuencia, entiendo que debe desestimarse el recurso planteado.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 del código penal y 239 y siguientes de la ley de cemento criminal, procede condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la sentencia de 23/11/18 dictada en el Juicio por Delito Leve 102/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

