Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 14/2019 de 29 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100018
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:18
Núm. Roj: SAP GR 18/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 14/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 87/2015 del Juzgado de Instrucción nº Dos de DIRECCION000
(Granada).
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 158/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 40 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de malos tratos habituales y lesiones psíquicas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Eva , representada por la Procuradora Sra. Isabel María Salgado Gallego y defendida por el Letrado Sr.
José Raúl Merino Padial; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Cirilo , representado por el Procurador Sr.
David Ángel Ruiz Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Juan Ramón Medina Cepero. Se han presentado
escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Doña Eva y Don Cirilo mantuvieron una relación sentimental con convivencia desde el año 2.006 hasta el mes de noviembre de 2.0104, fruto de la cual tuvieron una hija, habiéndose roto la relación por las frecuentes discusiones de la pareja y por el consumo de cocaína por parte de Cirilo .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo de absolver y absuelvo a Cirilo de los delitos de malos tratos habituales y lesión psíquica de los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas mediante auto de31 de diciembre de 2.014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 .'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eva .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de la instancia se ha absuelto al acusado Cirilo de los delitos de malos tratos habituales y de lesiones psíquicas que han sido objeto de acusación en la presente causa.
Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia que, tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, y singularmente la prueba de cargo, en la que destaca, incluso casi con carácter de prueba única, la declaración de la ahora recurrente, que no puede alcanzar una plena convicción sobre los hechos objeto de la acusación, por las razones expresadas en la resolución ahora combatida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de Eva , quien ejerce en la causa la acusación particular, impugna la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. A su entender, se ha valorado de forma errónea el informe pericial del Instituto de Medicina Legal de Granada (folios 153 a 165), de cuyas conclusiones se extrae sin dificultad que la denunciante presentaba un trastorno de adaptación de componente ansioso reactivo a la vivencia denunciada, con cierta somatización, causalmente relacionado con los hechos denunciados. Con amplia mención del contenido del informe médico forense citado, el recurso afirma que del mismo se aprecian indicadores compatibles con un proceso de violencia sobre la mujer. Considera el recurso que la declaración de la denunciante, aunque sea única y tardía respecto de los hechos (lo que no es extraño en supuestos similares, por diversas razones que van desde la dependencia emocional y/o económica, el temor, la vergüenza u otras), reúne todos los requisitos para ser considerada una prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia y estimar acreditados los hechos. Es persistente, sin ambigüedad ni contradicciones. Alude con detalles a episodios concretos de violencia de los que fue víctima. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de otra por la que se condene al denunciado Cirilo como autor de sendos delitos de malos tratos habituales y de lesiones psíquicas.
TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de instancia condiciona de una forma determinante la suerte del presente recurso. El Sr. Magistrado de la instancia, tras presidir el juicio oral allí celebrado y valorar, de una forma objetiva e imparcial, la prueba practicada, no alcanza un pleno convencimiento de que los hechos tuvieran lugar, o al menos que sucedieran tal y como han manifestado las acusaciones en sus escritos de conclusiones. Se trata de una decisión debidamente motivada y argumentada, aunque la ahora recurrente, y lógico es, discrepe de esa valoración.
Así, aprecia el Sr. Magistrado de lo Penal que la declaración de Eva es el principal elemento de prueba con el que se cuenta, en la medida en que sus declaraciones constituyen también la base de los informes periciales (que no resultan tan concluyentes como en principio pudiera parecer, según el Juzgador).
Refiere el Juzgador que no se han concretado los supuestos episodios violentos padecidos. La actitud de la denunciante también despierta algunos recelos sobre su credibilidad. No denunció durante años esa supuesta situación de maltrato. La convivencia de la pareja finaliza a finales de noviembre de 2.014 pero no se presenta la denuncia hasta el 29 de diciembre de 2.014, en pleno proceso de separación, y por un simple retraso en la entrega de la menor tras una estancia con el padre, lo que resulta absolutamente inconsistente al Juzgador. Eva reconoce que llamó al acusado para reanudar la convivencia, lo que resulta igualmente contradictorio.
La versión de la denunciante plantea dudas también en cuanto a su contenido, como por ejemplo cuando dijo en su denuncia y ante el médico forense que había perdido a su hijo por patadas del acusado, lo que luego ha negado diciendo que no era cierto.
Finalmente, tampoco se ha puesto de manifiesto ese control económico por parte del acusado que se pretende, pues la propia denunciante reconoce que cada mes, ella sacaba el dinero que le ingresaban a su pareja en la cuenta para evitar que éste se lo gastara, con lo que ella controlaba la economía familiar.
En definitiva, la versión de Eva no puede ser estimada suficiente para considerar probados los hechos denunciados.
Realiza el Juzgador también una amplia mención al contenido del informe forense emitido, del cual concluye que se limita a constatar que la denunciante sufre un trastorno de adaptación con componente ansioso reactivo compatible con maltrato, pero ni acredita que la causa de ese trastorno sea el maltrato, ni permite descartar toda la serie de causas alternativas que aporta.
CUARTO.- Solicita la recurrente en su escrito de apelación que por este Tribunal se formule una nueva, y distinta, valoración de los elementos de prueba ponderados por el Juzgador de la instancia para alcanzar el pronunciamiento absolutorio ahora combatido a fin de que, a partir de esos mismos medios de prueba, esta Sala revoque dicha sentencia y condene al acusado con arreglo a los pedimentos contenidos en el suplico del recurso.
Pretensión ésta inviable, dada la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional sobre la apelación contra sentencias absolutorias. La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
No podemos, en consecuencia, estimar el recurso y condenar en la segunda instancia al acusado que fue absuelto en la primera tras la valoración de la prueba personal del juicio oral llevada a cabo por el Sr.
Magistrado de lo Penal.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel María Salgado Gallego, en nombre y representación de Eva , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
