Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1007/2019 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100031

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:122

Núm. Roj: SAP SS 122/2019

Resumen:
PRIMERO.- Por la representación legal de D. Conrado se interpone recurso de apelacion frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se acuerde el libre sobreseimiento del delito por el que ha resultado condenado y se declare la improcedencia del supuesto delito de falsedad testifical y, subsidiariamente, que se sustituya la condena de seis meses de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad, ello en base a los siguientes motivos:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-17/000022
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2017/0000022
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1007/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 413/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
SENTENCIA N.º 40/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA DOÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 22 de febrero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 413/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta
Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como apelante Conrado , representado
por la Procuradora Sra González Corredor y defendido por el Letrado Sr Astiazaran , habiendo sido parte
apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de
2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha8-10-2018 , en cuyo fallo se establecía: 'CONDENO a Conrado , con D.N.I. NUM000 como autor de un delito contra la seguridad vial del art.

379 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo tiempo y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 7 meses, con imposición de costas.

Dedúzcase testimonio de la sentencia y remítase a Decanato para su reparto al juzgado de instrucción que por turno de reparto corresponda por si procede acusar a los testigos Nemesio y Paulino por un delito de falso testimonio en causa penal.

Notifíquese la presente sentencia con copia testimoniada al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, Oficina Territorial de Tráfico de Gipuzkoa para que la incorporen al Expediente nº NUM001 a los efectos oportunos. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11-01-2019 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1007/19 , señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 21 de febrero de 2019 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Doña ANA ISABEL MORENO GALINDO HECHOS PROBADOS Se Aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente: 'Probado y así se declara que el día 27 de diciembre de 2016 Conrado conducía su vehículo, un Fiat marca Ulysse, matrícula HU....NF , asegurado en SEGUROS BILBAO, por la calle Trenbide de Beasain cuando, sobre las 00:55 horas aproximadamente, a la altura del número 4, golpeó con su retrovisor izquierdo el retrovisor derecho del vehículo Opel Astra matrícula ....KQW propiedad de Jose Luis , asegurado en LIBERTY SEGUROS, CIA de seguros, quedándose parado en doble fila hasta que llegaron los Agentes de la Ertzaintza nº NUM002 y NUM003 que apreciaron en el conductor unos síntomas tales como un fuerte olor a alcohol, ojos rojizos, brillantes y cansados, labios resecos, voz normal, inseguro, con una capacidad de expresión repetitiva y de comprensión aceptable, correcto con los agentes y sin capacidad para conducir, por lo que procedieron a someterle a la prueba de detección alcohólica.

Probado y así se declara que Conrado , fue sometido a un control de alcoholemia con etilómetro marca Draguer, modelo 7110-E, nº de serie ARXH-0001 con certificado de verificación periódica hasta 30/10/2017, arrojando un resultado en primera prueba de 0,75 mg/l y en segunda de 0,72 mg/l.'

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de D. Conrado se interpone recurso de apelacion frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se acuerde el libre sobreseimiento del delito por el que ha resultado condenado y se declare la improcedencia del supuesto delito de falsedad testifical y, subsidiariamente, que se sustituya la condena de seis meses de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad, ello en base a los siguientes motivos: 1.- Por error en la apreciación de la prueba. La sentencia fundamenta la condena unicamente en el testimonio prestado por los agentes de la Ertzaintza, la cual resulta insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, mientras que hay dos testigos que corroboran plenamente la versión dada por el acusado.

2.- Respecto del falso testimonio de los testigos propuestos por la defensa, las unicas dos contradicciones que se exponen en la sentencia no son suficientes para considerar falso todo lo que manifestaron en la vista ya que las mismas se refieren a circusntancias irrelevantes en el caso.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Tal y como acabamos de exponer el presente recurso se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia, debiendo señalarse al respecto que según tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otro lado, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

Finalmente, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral. Así, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ). En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

Aclarado lo anterior debemos mencionar en primer lugar que pese a que la petición del recurrente es la de que se dicte el sobreseimiento del Sr. Conrado , en atencion a la fase procedimental en la que nos encontramos, esto es, un recurso de apelación frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, consideramos que ello se ha debido a un mero error y que lo que realmente solicita el recurrente es que se le absuelva del delito por el que ha resultado condenado.

Aclarado lo anterior, debemos señalar que la sentencia recurrida condena al Sr. Conrado como autor de un delito contra la seguridad vial entendiendo que ha resultado acreditado que condujo su vehículo influenciado por la ingesta de alcohol. A dicha convicción llega el juzgador de instancia por el resultado arrojado por la prueba practicada, en concreto, por la declaración prestada por los agentes de la Ertzaintza NUM002 y NUM003 , analizando igualmente la declaración prestada por los testigos Sres. Nemesio y Paulino y la prueba documental que obra en autos.

Dicha valoración es cuestionada en esta alzada por la parte recurrente considerando que la misma resulta insufiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, no podemos compartir dicha afirmación y es que de ser cierto lo manifestado por el acusado en el acto del juicio oral, habría dado el golpe al espejo retrovisor del otro vehículo antes de ir a cenar con los Sres. Nemesio y Paulino , que después fue Nemesio quien condujo su vehículo hasta la vivienda de éste y que la Ertzaintza llegó cuando estaba poniendo una nota en el otro vehículo, es decir, si Nemesio condujo el vehículo del acusado porque los niños estaban cansados y la vivienda estaba situada a unos 300 metros, es porque el vehículo del Sr.

Conrado se encontraba cerca del lugar donde habían cenado y si había golpeado el espejo retrovisor cuando se encontraba aparcando el mismo, no llegamos a entender la secuencia relatada por el acusado, ya que si Nemesio había conducido el vehículo hasta su casa cómo es posible que la Ertzaintza llegase justo en el momento en que el Sr. Conrado se encontraba poniendo la nota en el otro vehículo ya que este otro vehículo debía estar situado al menos unos trescientos metros más atras, cerca del lugar donde habían estado cenando y no en las cercanías de la vivienda del Sr. Nemesio ya que en ese caso no tendría sentido la justificación dada Por lo tanto, consideramos correcta la valoración que ha efectuado el juzgador de instancia de la prueba practicada.



TERCERO.- Por lo que respecta al motivo alegado relativo a la posible existencia de un delito de falso testimonio en causa penal por lo que respecta a la declaración prestada por Nemesio y su mujer, conviene indicar que no es éste el lugar adecuado para efectuar la solicitud de que se declare la improcedencia de dicho delito.

El juez a quo unicamente acuerda que se deduzca testimonio por la posible comisión del delito referido, lo cual conlleva que se turne el asunto al Juzgado de Instrucción que corresponda, siendo dicho órgano judicial el competente para examinar el asunto y para dictar la resolución que estime conveniente a la vista de las diligencias que se practiquen al respecto.

Por último, en cuanto a la petición subsidiaria que se formula en el escrito de apelación, de que se sustituya la pena de seis meses de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad, entendemos que dicha petición se formula ante la posibilidad prevista en el art. 379 CP , de imposición de pena de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, no justifica el recurrente, ni siquiera alude a algún hecho o dato o circunstancia por la cual la pena a imponer sea la de trabajos en beneficio de la comunidad y no la de prisión impuesta, siendo que el juez a quo impone la de seis meses de prisión en atención a las circunstancias del hecho tales como la hora y zona donde conducía y las fechas, esto es, periodo navideño.

Es por todo lo expuesto por lo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Conrado frente a la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , CONFIRMANDO dicha resolución en su integridad, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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