Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 125/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100100

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:235

Núm. Roj: SAP NA 235/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000040/2019
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ ( Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero de 2019 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos./ Ilma. Srs. /Sra.
Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de
Sala nº 125/2018 , en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 22
de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento
Abreviado Nº 264/2017, seguidos ante dicho Juzgado por un presunto delito continuado de quebrantamiento
de medida cautelar del artículo 468.2 y 74.1 del Código Penal ; siendo apelante : la acusadora particular
Dª. Encarnacion , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Inmaculada
Marcos Lazcano, asistida por la Letrada Sra. Roslana Shopova Baneva.
El Ministerio Fiscal , en el traslado al efecto conferido, interesó la estimación del recurso y la revocación
de la Sentencia, dictándose una nueva que condene al acusado por un delito de quebrantamiento de medida
cautelar.
Estando apelado el encausado D. Carlos María representado procesalmente por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Elena Burguete Mira, defendido por la Letrada Sra. Ana Isabel Balboa Montavez
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÃ?ENZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 264/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos María del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 y 74 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.

Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario, cesando la obligación de comparecencia del acusado.. (...)

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal de la acusadora particular, para solicitar de este Tribunal que dicte Sentencia por la que anule la recurrida devolviendo los originales al Juzgado de lo Penal Nº5 de Pamplona, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

El Ministerio Fiscal, en el traslado al efecto conferido, interesó la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia, dictándose una nueva que condene al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

La representación procesal del encausado, impugnó el recurso, para solicitar su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida

CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 125/2018 designándose Ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ y habiéndose procedido a su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada al efecto .



QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '...
PRIMERO.- El día 11 de octubre de 2.016, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona, dictó auto en las Diligencias Previas Número 720/2.016, por el que se imponía a Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a Encarnacion , a su domicilio, a su puesto de trabajo a menos de 200 metros, mientras durara la tramitación de la causa.

El auto referido fue notificado a Carlos María el día 11 de octubre de 2.016.

Carlos María tenía pleno conocimiento del contenido del auto de fecha 11 de octubre de 2.016.



SEGUNDO.- Carlos María , llamó al teléfono del domicilio de Encarnacion en una ocasión el día 12 de octubre de 2.016, en dos ocasiones el día 13 de octubre de 2.016, en dos ocasiones el día 31 de octubre de 2.016, en dos ocasiones el día 9 de noviembre de 2.016 y en 9 ocasiones el día 14 de noviembre de 2.016.

No se ha probado que en una de las llamadas del día 31 de octubre de 2.016, Carlos María estuviera hablando con el hijo común Argimiro , ni que le dijera que quería hablar con Encarnacion , ni que Argimiro le dijera a Carlos María que Encarnacion no se encontraba en casa, ni que le pidiera que no volviera a llamar y que dejase de molestar.

Encarnacion no contestó ninguna de las llamadas realizadas por Carlos María .

No se ha probado que con estas llamadas Carlos María pretendiera ponerse en contacto con Encarnacion .



TERCERO.- No se ha probado que Encarnacion sufriera un estado de nerviosismo y ansiedad cuando se producían estas llamadas.'.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual se absuelve al encausado D. Carlos María , del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar , por el que venía acusado, por el ministerio Fiscal y la acusadora particular Dª Encarnacion , se interpone recurso de apelación, por su representación procesal, para interesar la anulación de la Sentencia recurrida alegando a estos efectos, la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 468.2 del Código Penal , en relación con los artículos 48 y 137.2 , si bien en el primer motivo de su recurso, denuncia la incongruencia omisiva, de la que a su parecer adolece la resolución recurrida.

Por su parte el Ministerio Fiscal, en el traslado conferido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 790.5 LECrim ., interesa la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia, dictándose una nueva que condene al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, expresando su coincidencia, con la argumentación desarrollada en el recurso sobre la existencia de error en la valoración de la prueba.

Pretensión esta última, que debe ser rechazada 'ad limine.'.

En efecto, el Ministerio Público, formula su pretensión de pronunciamiento de una sentencia condenatoria por este Tribunal de apelación, hallándose vigente la reforma del recurso de apelación en sede de Procedimiento Abreviado, mediante la adición de un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 , operada por la Ley 41/2015 . e igualmente, resulta de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 792.2, con arreglo al cual: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '; que es, precisamente lo que se pretende por el ministerio Fiscal, por cuanto no solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

En este contexto, resulta especialmente ilustrativa la cita de la STS 2ª núm. 892/2016, de 25 de noviembre , en cuanto pone de relieve, el designio legislativo a que respondió la reforma del recurso de apelación en sede de Procedimiento Abreviado, recogiendo una consolidada doctrina jurisprudencial , - el párrafo destacado es nuestro - : '...El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental. Solo cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico o de la racionalidad, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho que por ello infringen también el art. 24.1 de la Constitución (...).

Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.

Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ) .' Por tanto para que progrese un recurso, basado en la afirmación de errónea valoración de la prueba, es preciso que se pretenda específicamente la anulación de la sentencia recurrida - como lo hace la representación procesal de la acusadora particular- , para lo que se exige la justificación de que el pronunciamiento absolutorio, adolece de alguna de dichas deficiencias taxativamente señaladas .

Asimismo, cabe precisar que, de la estimación, del recurso y de la pretensión de anulación, no se deriva que por el Tribunal de apelación, haya de dictarse un pronunciamiento de condena, sino que por razón de lo dispuesto , en el párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo 792 LECrim ., este Tribunal, devolvería las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando en la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa y así lo solicita la acusadora particular aquí recurrente .

Sentado lo anterior, examinaremos primeramente el motivo de recurso, basado en la incongruencia omisiva , de la que a juicio de la parte recurrente, adolece la Sentencia de instancia .



SEGUNDO .- Mantiene la parte recurrente, que la Sentencia recurrida, adolece del expresado vicio que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto : '... el juzgador a quo omite pronunciarse sobre el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , en relación con los artículos 48 y 173.2. del mismo texto legal por el que, esta acusación particular, se solicitaba la imposición de la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo, en caso de que tuviera tal derecho, por el tiempo de la duración de la condena. Es decir, se le acusaba por el tipo base solicitando una pena inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.' y a pesar de recogerse la expresada pretensión en el antecedente de hecho segundo sentencia de instancia : '... en el fallo se omite cualquier pronunciamiento acerca de la petición de esta acusación, limitándose a absolver al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.'.

Así fundamentado el expresado motivo de recurso, recordaremos que como declara la STS segunda 486/2018 de 18 de octubre : '... Este Tribunal ha dicho, de forma reiterada, que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras.'.

No cabe apreciar ninguna de las deficiencias que determinarían la apreciación del vicio denunciado , en concreto, la totalidad de las llamadas reseñadas por las acusaciones han sido contempladas en la resolución recurrida y el pronunciamiento absolutorio, por el delito continuado, abarca al tipo básico por el que sostiene su pretensión de condena la acusadora particular .

En efecto, la cuestión jurídica objeto de debate en el presente proceso, se concreta en la comisión o no por parte del Sr. Carlos María de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ; la razón jurídica fundamental, por la que se absuelve al encausado, radica en la apreciación de que falta en la conducta enjuiciada el elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de medida cautelar, a tal efecto, se contemplan la totalidad de las llamadas realizadas por el encausado -apartado segundo del antecedente de hechos probados y relación del listado de llamadas, que se considera como prueba documental en el fundamento de derecho primero- . En esta relación de llamadas, se incluyen las referidas individualizadamente por la acusadora particular, y su contenido es valorado, específicamente en la Sentencia recurrida .

Así puede comprobarse en el apartado final de dicho fundamento, en relación con las llamadas realizadas el día 31 de octubre de 2016 , para concluir en que : '...no puede declararse probado que este día 31 de octubre se mantuviera la conversación que la Acusación Particular dice que se mantuvo, lo que impide declarar probado este hecho.' y en este sentido se declara en el párrafo segundo del apartado dos del antecedente de hechos probados: '... No se ha probado que en una de las llamadas del día 31 de octubre de 2.016, Carlos María estuviera hablando con el hijo común Argimiro , ni que le dijera que quería hablar con Encarnacion , ni que Argimiro le dijera a Carlos María que Encarnacion no se encontraba en casa, ni que le pidiera que no volviera a llamar y que dejase de molestar.' .



TERCERO .- Tanto la acusadora particular, como el Ministerio Fiscal, sostienen que existe error en la valoración de la prueba , poniendo de relieve aquella la infracción del artículo 468.2 del Código Penal , en relación con los artículos 48 y 173.2 , para solicitar en base a dichos argumentos la anulación de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, la parte recurrente después de reseñar determinados pasajes del antecedente de hechos probados, destacando el hecho de que : '...el propio acusado reconoce haber llamado al domicilio de mi patrocinada (cortes de 10:10:30 a 10:10:53 CD de la grabación del juicio).', mantiene que la absolución del Sr. Carlos María , con los medios de prueba existentes, '... Es contraria a la lógica y a la razón.' .

En apoyo de tal afirmación, se argumenta que el Juez de instancia se decanta por la versión del acusado, cuyo testimonio : '...fue total y puramente exculpatorio. No se valora como suficiente la testifical prestada por Argimiro , hijo de la pareja que en la vista afirmó que en la primera de las llamadas realizadas por el acusado, después de haber recaído la orden de protección, pidió expresamente hablar con su madre (...).' Reseña determinadas variaciones en las respuestas del acusado, sobre el horario de trabajo de la Sra.

Encarnacion , para subrayar que : '... si el acusado tenía la creencia de que mi patrocinada trabajaba de mañanas o tardes, lo cierto es que admitió haber llamado hasta en 9 ocasiones sobre las 23 horas del día 14 de noviembre de 2016 (cuando la señora Encarnacion acababa de trabajar a las 22 horas). Es decir el ánimo de comunicarse con la misma fue más que evidente..'.

En base a lo argumentado, entiende que aunque: '... el acusado finalmente no consiguió hablar con la Sra. Encarnacion no cabe duda de que estaríamos, como mínimo, ante un delito de quebrantamiento de medida cautelar en grado de tentativa (aunque esta acusación entiende que por el simple hecho de haber llamado al domicilio de mi mandante, el delito se consume en el momento de realizar la llamada).' . Cuestiona la argumentación de la Sentencia recurrida, partiendo de que la llamada al domicilio de la acusadora particular pudiera considerarse un quebrantamiento grado de tentativa, si no llega a existir comunicación con la persona protegida por la medida cautelar y si en el domicilio no reside otra persona , para rechazar el Juzgador a quo este grado de ejecución del hecho con relevancia penal imputado, por cuanto: ' Si en el domicilio reside otra persona es perfectamente posible que la llamada responda al interés del acusado en hablar con esta otra persona, en este caso su hijo .'.

Para concluir la recurrente de todo ello en que de avalarse el criterio de la resolución recurrida: ' ...

entraríamos en el peligroso juego de que toda persona a la que se le impone una orden de no comunicación con la víctima, podrá llamar al teléfono del domicilio de ésta en caso de que en ese domicilio convivan más personas. Con los debidos respetos, esto va en contra de la lógica, la razón, la experiencia y el propio espíritu de la orden de la protección que prohíbe al acusado comunicarse con la víctima .'.

En este contexto, la discrepancia fundamental, que en el terreno fáctico, se mantiene por los recurrentes, radica en la valoración que se realiza en la sentencia recurrida, del testimonio prestado en el acto de juicio oral, por el hijo de las personas aquí en conflicto Argimiro . Recordaremos que a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no se puede dejar de tomar en consideración que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en las que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017, de 24 octubre que ' cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '. En este sentido, nada podemos objetar, a la valoración probatoria, realizada en la sentencia de instancia a este respecto, homologable, por su propia lógica y razonabilidad.

Por lo que respecta a la pretendida infracción del artículo 468.2 del código Penal , subrayamos nuevamente, que el fundamento de la absolución, radica en la apreciación de existencia de una duda razonable, sobre la verdadera voluntad del acusado, cuando realizaba las llamadas, en base a los siguientes datos: '... El acusado llamaba al teléfono fijo del domicilio cuando podía haberlo hecho al teléfono móvil de la Sra. Encarnacion , disponiendo de él.

El acusado no tenía otro medio de ponerse en contacto con su hijo, salvo el número de teléfono fijo del domicilio, además de que era el medio utilizado habitualmente antes de que se interpusiera la denuncia que dio lugar a la orden de alejamiento .' Y de todo ello se concluye en que: '... no ha quedado probado que el acusado con estas llamadas realizadas al domicilio de la Sra. Encarnacion quebrantara la medida cautelar, ni pretendiera ponerse en contacto con ésta, ni llegara a conseguirlo .' En base a lo argumentado, se considera que no cabe apreciar en las concretas circunstancias del caso, la concurrencia del elemento subjetivo -incumplimiento de la medida cautelar de protección, de modo consciente y voluntario por el obligado - , que integra la estructura típica del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Centrado el debate en este concreto extremo, recordaremos , como declara la STS 2ª 123/2017, de 26 de abril : ' el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto' .

En este contexto valorativo, la apreciación que se argumenta con sumo detalle en la sentencia de instancia, para concluir en que no ha quedado probado que el encausado con la realización de llamadas al domicilio de la Sra. Encarnacion , quebrantara la medida cautelar, ni pretendiera ponerse contacto con esta, ni llegara a conseguirlo, es decir, ponderando que en la acreditada realización de las llamadas y las circunstancias en que está se desarrollado, no cabe apreciar el elemento subjetivo que integra la estructura típica del delito de quebrantamiento de cautelar, concretado en el conocimiento de la vigencia de la medida y la voluntad de quebrantarla; en modo alguno refleja una motivación insuficiente, carente de racionalidad, o que se aparte manifiestamente de las máximas de la experiencia .

Por el contrario, la Sentencia está exhaustivamente motivada , se contemplan diferenciadamente, las conductas objeto de enjuiciamiento - la primera 'llamar al teléfono fijo del domicilio en la persona protegida por la medida cautelar', y la segunda que como antes hemos señalado, la acusación particular fija en el día 31 de octubre de 2016, a tal efecto y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, nos remitimos al contenido de la parte final del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia .

La valoración de la prueba, se vincula específicamente, a la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio oral , de carácter personal - declaración del encausado y declaraciones testificales de Dña.

Encarnacion y de D. Argimiro . - y documental concretada en el registro de llamadas . Dicha evaluación, se muestra lógica y razonable , no ha desconocido las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, en definitiva, de ninguna forma puede tildarse de manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente - vid. por todas en este sentido STS. 2ª 425/2018 de 26 de septiembre -. Además de reflejar un juicio de inferencia, concretado en la construcción misma de hecho probado, basado en la apreciación de dichas pruebas de carácter personal, que por las razones expuestas, no puede ser revisado en la presente alzada .

Estas razones, conducen a la desestimación del motivo de recurso examinado.



CUARTO .- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer la parte recurrente, las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 901, párrafo segundo, LECrim . aplicable por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto , por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Inmaculada Marcos Lazcano, actuando en representación procesal de la acusadora particular Dª.

Encarnacion , frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 264/2017 ; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida , en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo a la recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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