Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 36/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100032
Núm. Ecli: ES:APT:2019:412
Núm. Roj: SAP T 412/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 36/18-8
Procedimiento Abreviado nº 161/16 (Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona)
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA NÚM. 40/2019
En Tarragona, a 15 de febrero de 2019
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa
(Rollo 36/18) instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona bajo el número de Procedimiento
Abreviado 161/16, frente a Valentina , en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora
Sra. María Jesús Muñoz Pérez y asistida por el Letrado Sr. José María Cenera Alastruey. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública.
Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
PRIMERO.- Abierto el juicio oral y leídos por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia los escritos de acusación y defensa, conforme al art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Tribunal ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa o de proponer nueva prueba que estuviera a disposición de la Sala y pudiera practicarse en ese acto.
El Ministerio Fiscal ninguna cuestión planteó, en tanto que la defensa, al amparo del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitó que su defendida declarase en último lugar, tras la práctica de toda la prueba personal. Además propuso y aportó prueba documental que fue admitida e incorporada a las actuaciones. El Tribunal como viene siendo su criterio, se pronunció sobre la posibilidad de alterar el orden probatorio accediendo a lo interesado por la defensa en aras a un mayor esclarecimiento de la verdad y un mayor refuerzo del derecho de defensa.
Además quedó incorporado a la causa el informe forense realizado momentos anteriores al juicio, al haber sido examinada la acusada por el Dr. Nazario con carácter previo al inicio del plenario a fin de dictaminar sobre su toxicofilia.
SEGUNDO.- Abierto el trámite de prueba, se practicó en una sola sesión, que tuvo lugar el 11 de febrero, toda la admitida. Concretamente, y por este orden, testifical de los mossos d'esquadra con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , pericial forense del Dr. Nazario , interrogatorio de la acusada Sra. Valentina , y documental, de la que acusación y defensa se dieron por ilustradas, interesando se tuviera por reproducida.
TERCERO.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de la Sra. Valentina como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago. Más costas procesales.
Interesó igualmente el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos.
La defensa también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la absolución de la Sra. Valentina y, subsidiariamente, para el caso de pronunciamiento condenatorio, que se estime concurrente la circunstancia de drogadicción, bien como eximente incompleta, bien como atenuante cualificada, bien como simple o bien como analógica, con rebaja de la pena en dos grados.
CUARTO.- Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra a la acusada, de cuyo trámite no hizo uso, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos: 1.- En fecha 26 de marzo de 2015 se practicó diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de guardia (Instrucción nº 3 de Tarragona) en el domicilio sito en la C/. DIRECCION000 , bloque NUM005 , escalera NUM006 , NUM007 NUM008 del BARRIO000 de Tarragona, que se suponía habitado por cuatro personas determinadas, ninguna de las cuales era la Sra. Valentina .
2.- En el momento de la entrada y registro se hallaban en el citado domicilio Valentina y su nieta de doce años de edad.
3.- Durante el registro se intervinieron varios cortes de bolsas de plástico, dos cuadernos con anotaciones de contabilidad, una báscula de precisión y 107 euros.
4.- A fecha de los hechos Valentina aparecía empadronada en el domicilio sito en la C/.
DIRECCION000 nº NUM009 , NUM007 NUM008 BARRIO000 (Tarragona).
5.- Valentina padece un trastorno por dependencia a opiáceos de larga evolución, activo, en programa de mantenimiento con metadona.
6.- No ha quedado acreditado que Valentina se viniera dedicando a la venta de sustancias estupefacientes de personas drogodependientes en el citado domicilio, sito en la C/. DIRECCION000 , bloque NUM005 , escalera NUM006 , NUM007 NUM008 del BARRIO000 de Tarragona, donde se realizó la entrada y registro.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba El relato fáctico que antecede resulta de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado, sin embargo, impide establecer la realidad de los hechos justiciables en los términos pretendidos por la acusación, y, consecuentemente, las consecuencias penales que les vendrían anudadas en caso contrario.
En efecto, atendiendo a los concretos hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, puestos en relación con el resultado del elenco probatorio practicado, el mismo ha resultado claramente insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
La tesis acusatoria no ha podido ser demostrada, pues ni uno solo de los testigos ha podido dar cuenta del pretendido lanzamiento de un calcetín en cuyo interior había sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, concretamente heroína, así como otros componentes, desde una ventana del domicilio donde se hallaba la acusada.
Hasta cinco mossos d'esquadra declararon en el plenario (TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ), y lo único que se pudo obtener de sus declaraciones es que realizaban vigilancias por sospechas de tráfico de sustancias en varias casas del edificio en el que se halla la que se pretende relacionada con los hechos que aquí nos ocupan, así como que obtuvieron autorización judicial de entrada y registro, la cual realizaron simultáneamente en dos pisos, en uno de los cuales encontraron a Valentina con una niña.
Uno de los agentes (TIP NUM000 ) manifestó que en el piso vio libretas con contabilidad y moneda fraccionada, así como útiles según expresó aptos para hacer 'los pollos' , en referencia a las unidades propias para la venta de determinadas sustancias, y en efecto así ha resultado del acta de entrada y registro (folios 78 a 82). Pero nada más. Ningún testigo directo del lanzamiento de un paquete o un calcetín con droga, y ninguna sustancia estupefaciente en el domicilio que pudiera sugerir preordenación al tráfico.
Cierto que se produjo el hallazgo de sustancias, pero no dentro del domicilio; y cierto que lo hallado -en la calle- fue enviado a analizar dando como resultado que era heroína, pero ningún testigo pudo acreditar en el juicio que se lanzara un calcetín desde una ventana de ese piso precisamente, siendo por otra parte dos los registros simultáneos en dos viviendas, una situada justo encima de la otra, y a las cinco de la mañana, por lo que ninguna fehaciencia podemos tener sobre lo que se pretende, esto es, que el calcetín con droga fue lanzado concretamente desde el domicilio donde se hallaba Valentina con su nieta, concurriendo, como concurren, estas circunstancias, y no contando sino con cinco mossos d'esquadra que resultaron ser testigos de referencia de lo que pudo ver otro agente no propuesto como prueba para el juicio.
Pero no solo eso, sino que la versión exculpatoria de la acusada se ha sostenido sobre un relato que, visto lo visto, no solo en el juicio sino analizada la documental, se muestra plausible. Ignoramos si lo dicho por Valentina se ajusta a la realidad, pero desde luego no puede descartarse contando con la información que contamos. Valentina sostuvo en el juicio que la vivienda es de su hija y no de ella, que se encontraba allí cuidando de su nieta porque su hija, madre de la niña, había salido de viaje para asistir al entierro de su suegro. Y lo cierto es que cuando se solicita la entrada y registro y se concede, se nombra en el auto a cuatro personas como habitantes de dicha morada, que son las que constan como empadronadas en la misma a fecha marzo de 2015 en el oficio del Ayuntamiento de Tarragona obrante al folio 33 de las actuaciones, ninguna de las cuales es Valentina . Sí consta empadronada su hija Felicidad , pero no Valentina (vid. folio 40 en lo que se refiere a la filiación), que por el contrario aparece empadronada en otro domicilio, sito en la C/. DIRECCION001 del mismo barrio de Tarragona, según resulta de la Consulta Padronal INE (folio 324) y del padrón del Ayuntamiento de Tarragona aportado como documental al acto del juicio.
Aunque lo realmente importante es que la acusación, a quien compete la carga de la prueba, no ha podido demostrar que Valentina se viniera dedicando en la vivienda sita en la C/. DIRECCION000 al tráfico de drogas, que es lo que constituye el hecho nuclear del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas en el juicio.
La prueba se ha mostrado tan débil que ha resultado del todo insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, avocándonos indefectiblemente a la aplicación del in dubio pro reo , y con ello a la absolución de la inculpada.
SEGUNDO.- Costas.
Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que absolvemos a Valentina del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada.Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el día .
