Sentencia Penal Nº 40/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 65/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100074

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:162

Núm. Roj: SAP TO 162/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00040/2019
Rollo Núm. ............. 65/2018.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Torrijos.-
J. Delito Leve Núm. ....... 6/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 65 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el Juicio
por Delito Leve Núm. 6/2018 , en el que han intervenido, como apelante Ernesto , defendido por la Letrada
Sra. Moraleda Sánchez; y como apelada Beatriz , defendida por la Letrada Sra. Pérez Ángel.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 10 de agosto de 2018, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas, a la pena de un mes de multa, fijando la cuota diaria en cinco euros, DEBIENDO ABONAR LA SUMA DE 150 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se prohíbe a Ernesto por un tiempo de seis meses aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz , cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, así como aproximarse a menos de 100 metros de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Se prohíbe a Ernesto por un tiempo de seis meses comunicarse con Beatriz , lo que le impedirá establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Todo ello con expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ernesto , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el 2 de agosto de 2018 Ernesto mantuvo una discusión telefónica con su expareja Beatriz durante la cual, con intención de humillarla, se dirigió a ella con expresiones del tipo 'puta', 'zorra' o 'vete a prostituir a Madrid'.'.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre la representación procesal del denunciado Ernesto la sentencia dictada en el Juicio por delito Leve de injurias aduciendo error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dada las versiones contradictorias entre las partes e incredibilidad de la declaración de la denunciante, solicitando la absolución por el delito leve de injurias por el que se le acusa.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr ., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como es la declaración de la denunciante y el testigo de cargo presentado en el juicio sobre la que se asienta la formación de la convicción de la Juez del Juzgado de Instrucción.

Ante ello, siguiendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal (SSTS entre innumerables, de fechas 25 de Marzo de 1994 , 27 de Mayo y 7 de octubre de 1998 , y 13 de Enero de 1999 ), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena 'sic et simpliciter', como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental de la Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de la denunciante, cuya declaración el corroborada con la testifical practicada (la actual pareja de la denunciante sometido a juramento de decir verdad, sin que la Juez apreciara en su declaración móvil espurio o falso testimonio), y la declaración del denunciado, que negó los hechos , y tras ser sujetas dichas declaraciones a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie el error alegado.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser confirmada la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Ernesto , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 10 de agosto de 2018, en el Juicio por Delito Leve Núm. 6/2018 , de que dimana este rollo, im poniendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.

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