Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 950/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100067
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1949
Núm. Roj: SAP A 1949:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-2-2018-0003516
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000950/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio oral Nº 000723/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante Alvaro
Abogado ANTONIO MACHADO BRAVO
Procurador CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ
Sentencia Nº 000040/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a tres de febrero de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en Juicio rápido número 000723/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Novelda, en Diligencias Urgentes 658/2018, por delito de atentado a agentes de la autoridad.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MACHADO BRAVO; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. GEMA MARUGÁN FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'El día 20 de noviembre de 2018, sobre las 19:47 horas, los agentes nº NUM000 y NUM001 de la Policía Local de Novelda acudieron a la calle María Cristina, de Novelda, ante el aviso telefónico de que había tres personas dentro de un vehículo, posiblemente ebrios, con intención de arrancarlo y conducir. Al llegar los agentes policiales al lugar, y comprobar que era cierto el aviso, encontrándose los tres individuos dentro de un vehículo Seat Ibiza con matrícula F-....-KC, ordenaron al conductor que saliera, y así lo hizo siendo dicho conductor Constancio. Mientras éste era identificado y dialogaba con el agente nº NUM001 de la Policía Local de Novelda, salió del vehículo Alvaro y se sentó en el suelo, y de repente se incorporó y se lanzó hacia el indicado agente nº NUM001 con el puño cerrado, y en posición de agredirle con un puñetazo; siendo el golpe frenado por la intervención del agente nº NUM000 de la Policía Local de Novelda, y por el agente nº Y-....-Q de la Guardia Civil, que se encontraba en apoyo de los anteriores; siendo reducido y detenido el agresor Alvaro.
Al tiempo de cometer estos hechos, Alvaro había ingerido bebidas alcohólicas, encontrándose en un estado físico y psíquico muy mermado, con limitación aguda de sus facultades volitivas e intelectivas, pero sin llegar a una anulación completa de las mismas.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas o embriaguez, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales adoptadas en su caso, en esta causa respecto del acusado Alvaro (como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo)
Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.
Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes; y comuníquese, en caso, a la correspondiente víctima.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alvaro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba, ausencia de tipicidad e infracción de precepto legal por inaplicar la eximente completa de embriaguez plena del art. 20.2 del CP.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente un error en la valoración de la prueba, afirmando que el acusado no realizó la totalidad de los elementos del tipo del delito de atentado del art. 550 del CP por el que se dispone la condena, dado que no concurre el dolo específico de tratar de menoscabar el principio de autoridad. Se trata, al parecer, de desvirtuar las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia, cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, e interesan un pronunciamiento absolutorio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En la sentencia apelada el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de la prueba personal consistente en las manifestaciones de la los dos policías locales y el agente de la Guardia Civil que estaban presentes cuando se cometió el delito, habiendo descrito los hechos todos ellos de una manera uniforme y concorde, sin perjuicio de mínimas divergencias porpias de la falibilidad del recuerdo humano y la capacidad de expresión de las vivencias, sin que el acusado haya ofrecido ninguna versión alternativa.
En definitiva el Juzgador, con el privilegio que dota además la inmediación, llega a la anterior conclusión condenatoria sin apartarse de las reglas de la lógica o de la razonabilidad en la valoración de la prueba, cumplidamente detallada en la sentencia apelada, por lo que se deben ratificar en su integridad en esta alzada sus conclusiones.
Lo que objeta el recurrente es que no se ha probado la concurrencia del dolo en la conducta del acusado en la medida que estaba bajo los efectos del alcohol y era por tanto incapaz de discernir el reproche de culpabilidad que encierra esta figura.
Lo cierto es que la situación de embriaguez que la sentencia reconoce, si bien no con el alcance que pretende el recurrente, operaría en el plano de las eximentes y no tanto en cuanto al conocimiento abstracto de que la ejecución de la acción se representa como antijurídica y su aceptación, que serían los elementos necesarios para abarcar la culpabilidad. Ambos aparecen abarcados en la descripción típica que se contiene en los hechos probados y cuyo refrendo, desde el punto de vista de adecuada valoración de la prueba, acaba de ratificarse.
Otra cuestión será la concurrencia de la eximente y su alcance que se abordará en el otro apartado del recurso que se refiere específicamente a la misma.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En cuanto a la alegación de falta de tipicidad debe ser igualmente desestimada, pues los hechos que se declaran probados integran todos y cada uno de los elementos típicos de la infracción penal objeto de pronunciamiento condenatorio.
Así, aunque se incida en que no concurren los elementos subjetivos, lo cierto es que, precisamente por tener tal carácter, de ordinario no se pueden probar de forma directa, sino como inferencia de otros elementos. En este caso resulta concluyente que el acusado asuma la voluntad de agredir a un agente, uniformado y de servicio (no golpea sin sentido o de forma indiscriminada a los funcionarios y a los propios amigos del acusado, sino que dirige su ataque al policía y por la actuación que está llevando a cabo),así como que realice la conducta adecuada a dicho fin, para apreciar que se dan todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del 550 del CP en su modalidad de acometimiento.
En consecuencia se desestimará el motivo.
TERCERO.-Se alega asimismo, para concluir, que no se ha aplicado correctamente la eximente del art. 20.2 del CP, pues se ha considerado en sentencia como incompleta y no como completa. En este sentido, debe destacarse, conforme subraya abundante jurisprudencia, que la prueba de las eximentes y atenuantes corresponde a quien las invoca, debiendo ser objeto de una acreditación tan rigurosa como los hechos mismos por los que se disponga la condena. Y en autos no se ha probado la supuesta entidad absolutamente ablativa de las facultades intelectivas y volitivas propiciada por el consumo de alcohol, como se pretende. Sí se reconoce en sentencia el consumo de alcohol y la afectación al acusado y se le asigna una cierta intensidad en función de los testimonios directos de los funcionarios policiales y el informe médico que acompaña al atestado, pero se razona que no hay una absoluta falta de conocimiento y decisión por parte del acusado en virtud de los actos que exterioriza que implican unas mínimas facultades conservadas de conocimiento y voluntad y, por ello, no puede estimarse el recurso.
Igualmente se solicita que se rebaje la pena en dos grados, en lugar de en uno, como ha hecho el Juzgador de instancia; sin embargo, se razona adecuadamente la dosificación penológica que, siendo discrecional, no debe ser revisada en esta alzada cuando las bases de su determinación han sido explicadas de manera lógica y razonable, por lo que no cabe objetar nada a la determinación de la pena que se realiza en la sentencia.
Se desestima así el motivo y, con él, el recurso,
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ en nombre y representación de Alvaro, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000723/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Novelda, en Diligencias Urgentes 658/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

