Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 843/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100103
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:219
Núm. Roj: SAP AL 219/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 40/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En Almería a Veinticuatro de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 843/2019, el Juicio
Rápido nº 409/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por DELITO DE AMENAZAS en
el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Bienvenido , cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín
y defendido por el Letrado D. Serafín Patricio Pérez Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declarada probado que, el acusado Bienvenido , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968 en Valencia, con DNI n.º NUM001 , divorciado desde hace 10 años de Mercedes , con la que tiene en común dos hijos menores de 12 y 11 años de edad, entre las 23:45 horas del día 4 de agosto de 2019 y las 5:34 horas del día 5 de agosto de 2019, le envió a Mercedes , cuando ésta se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 , NUM002 , de DIRECCION000 , de la localidad de DIRECCION001 (Almería), desde su teléfono móvil número NUM003 al teléfono móvil de Mercedes una cantidad importante de mensajes a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp y un audio de voz, no contestados por Mercedes , en los que le decía frases tales como 'Bueno si no te quieres venir a buenas. Espera lo que se te va a venir encima', 'Tengo miles de documentos y vas a acabar de la peor forma posible', 'Pero si sigues en tu actitud los vas a perder (en referencia a sus hijos) eso te lo puedo asegurar', 'si pudiera volvería contigo pero tú lógicamente no querrás', 'Que pasa no tiene cojones a responder', 'tranquila lo vas a perder todo', 'No pensaba que llegarías a este extremo. Pero tranquila ya sé dónde buscarte las vueltas', 'Espero que tengas pesadillas conmigo', 'Te voy a liquidar en el informe psicosocial', 'Puedes acabar en la cárcel por alienación parental', creando en la misma el lógico desasosiego y temor.
No ha quedado acreditado que, entre los mensajes enviados a Mercedes , el acusado profiriera palabras o expresiones que de forma evidente atentaran contra la dignidad o integridad moral de su destinataria'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Condeno al acusado Bienvenido como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Mercedes , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años y 4 meses, así como al pago proporcional de las costas procesales causadas.
Absuelvo a Bienvenido del delito de amenazas graves condicionales y del delito leve de vejaciones injustas de los que ha sido acusado por la acusación particular, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales causadas'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Bienvenido se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 6 de ncoviembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación del recurso mediante escrito de fecha 21 de noviembre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 17 de diciembre donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal, interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen o, subsidiariamente, se excluya la aplicación del subtipo agravado del art. 171.5 del Código Penal, pretensiones a las que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación que la sentencia aplica indebidamente el tipo penal del art. 171.4 habida cuenta que los mensajes enviados por el acusado a su ex esposa y que se transcriben en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia adolecen de la necesaria capacidad intimidatoria y que dichos mensajes se sitúan en el contexto del pleito civil que mantienen los excónyuges relativo a la modificación, instada por el acusado, de la medidas reguladoras del divorcio en materia de derecho de visitas de los hijos habidos en su matrimonio, siendo la finalidad de dichos mensajes alcanzar una solución consensuada y no encierran la advertencia de causarle un mal injusto por lo que no pueden enmarcarse en el tipo penal de las amenazas.
Lo cierto es que los mensajes de texto enviados por el recurrente al teléfono móvil de su exesposa el día de autos por medio de la aplicación whatssapp, que fueron objeto de cotejo por la Letrada judicial del Juzgado de Instrucción (folio 47 del causa) y que se reseñan en el factum de la sentencia recurrida en los que, entre otras cosas, le advirtió que 'si no te quieres venir a buenas, espera lo que se te va a venir encima', 'tengo miles de documentos y vas a acabar de la peor forma posible', 'si sigues en tu actitud los vas a perder (en referencia a sus hijos) eso te lo puedo asegurar', 'tranquila lo vas a perder todo', 'espero que tengas pesadillas conmigo', 'te voy a liquidar en el informe psicosocial', 'puedes acabar en la cárcel por alienación parental', engloban expresiones que por sí mismas evidencian un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirieron, que no es otro que el procedimiento de modificación de medidas de divorcio promovido por el acusado, que a través de dichos mensajes persigue doblegar la voluntad obstativa de la mujer, quien, como se puso de manifiesto en el juicio, se opone a dicha demanda, y forzarle a aceptar las pretensiones del ahora recurrente.
En consecuencia, no es de apreciar la infracción del tipo penal de las amenazas al no concurrir, a juicio el apelante los requisitos que integran dicha infracción criminal, pues lo cierto es que la denunciante se tomó las advertencias en serio y no como un simple exceso verbal de su antiguo cónyuge en un momento de acaloramiento, habiendo manifestado en todas sus declaraciones y reiterado en el acto del juicio que las palabras del denunciado, la asustaron, y por eso formuló denuncia y solicitó en el Juzgado una orden de alejamiento.
Así pues, aunque las amenazas se reputan leves en la sentencia y, por eso, no integran el tipo del art. 169 del Código Penal, es lo cierto que, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, en vigor desde el 28 de Junio del año siguiente, las amenazas leves proferidas 'contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', constituyen siempre delito, tipificándose en el art. 171.4 del Código Penal.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, alega el apelante en el último motivo de su recurso que no procede la aplicación del subtipo agravado del apartado 5 del art. 171 del Código Penal, ya que no puede considerarse que los hechos se produjeron en el domicilio de la víctima dado que el acusado desconocía el lugar en que se encontraba su ex esposa cuando le envió los mensajes telefónicos.
El motivo debe ser desestimado, pues el acusado era plenamente consciente por las horas intempestivas en las que mandó esos mensajes (entre las 23.43 y las 5.34 de la madrugada) de que su exmujer, que tiene hijos pequeños a su cargo, se encontraría en su casa durmiendo hasta el punto de que en uno de los mensajes le desea 'que tengas pesadillas conmigo' y en otro le da las buenas noches, concurriendo de este modo los requisitos del tipo del art. 171.5 del Código Penal que parte de la base de la existencia de un mayor plus de agravación cuando las amenazas, sea cual sea el medio por el que se profieren, se vierten en la soledad del domicilio familiar estando allí la víctima.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 409/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
