Sentencia Penal Nº 40/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 43/2019 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100035

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:282

Núm. Roj: SAP CA 282:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

-Sección Primera-

S E N T E N C I A número. 40 / 2020

Procedimiento Abreviado número 43 de 2019.

Juzgado de Instrucción número dos de Cádiz

Diligencias Previas número 66 de 2018 .

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz a 16 de marzo de 2020 .

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera causa procedente del Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas Nº 66/2018, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, por un delito de Lesiones art. 150 del Código Penal, contra D. Ambrosio, con DNI. NUM000, nacido en Cádiz, hijo de Arcadio y Marisa, representado por el Sr. Procurador D. Francisco Javier Serrrano Peña y defendido por el Sr. Letrado D. José Ignacio Rosano González, y contra D. Enrique, con DNI. NUM001, nacido en Chiclana de la Frontera, hijo de Gabino y Ana María, representado por el Sr. Procurador D. Javier Bertón Belizón y defendido por el Sr. Letrado D. Roberto Moreno .; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal modifico el escrito de defensa en el sentido de introducir en el párrafo tercero de la la conclusión primera que Sabino tras ser agredido con una agresividad intensa, recibiendo golpes y patadas, resultó con lesiones consistentes...; Añadiendo al final del último párrafo que Enrique ha consignado 6100 € en concepto de responsabilidad civil . modificando la conclusión segunda en el sentido de que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal concurriendo las atenuantes de reparación del daño y confesión en el acusado Enrique; solicitando que se le imponga la pena de un año y medio de prisión y a Ambrosio la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para ambos por el delito grave de lesiones y la pena a cada uno de multa de 45 días de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago conforme al artículo 53 uno del Código Penal por el delito leve de lesiones, con imposición de costas procesales.

Los acusados conjunta y solidariamente indemnizará a Moises en 300 € por las lesiones causadas y a Sabino en la suma de 5800 € por las lesiones

SEGUNDO.-La defensa del acusado Enrique, modificó las conclusiones y se adhirió a las del Ministerio Fiscal .

La defensa de Ambrosio elevó sus conclusiones a definitivas interesó la libre absolución del acusado.


Probado y así se declara sobre las 7, 45 horas del día 20 de enero de 2018 se encontraban en la Avda. De los Descubrimientos de Cádiz, Moises y Sabino a quien acompañaba su novia Dª . Otilia, estos últimos se adelantaron, y al girarse observaron como cinco personas, entre las que se encontraban los acusados Enrique y Ambrosio, comenzaron a agredir a Moises, por lo que Sabino acude a su auxilio, reaccionando los acusados con una una agresividad intensa propinándole golpes y patadas en la cara a Sabino, a consecuencia de los cuales cayó al suelo, donde continuaron agrediéndole.

Como consecuencia de ello Moises, que resultó con lesiones consistentes en policontusiones en cara interna de ambas rodillas, inflamación del labio superior, que tardaron en curar 10 días sin necesidad de otra asistencia que la primera.

Por su parte Sabino resultó con lesiones consistentes en fractura mandibular y varias piezas dentarias, fractura mandibular segmentaria parasinfisaria izquierda y subcóndilea baja izquierda, fractura coronaria complicada de pieza 11 con exposición pulpar, fractura coronaria de pieza dentaria 22 con pérdida de corona y exposición pulpar y herida inciso contusa anfractuosa en mentón, que ha necesitado intervenciones quirúrgicas y ha tardado en curar 90 días de los cuales con perjuicio personal grave 4, perjuicio moderado 56 y 30 de perjuicio básico . Quedándole como secuelas material de osteosíntesis maxilar y pérdida de dos piezas dentarias .

El acusado Enrique ha consignado la suma de 6100 € en concepto de responsabilidad civil.


Fundamentos

PRIMERO.-Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas de forma concentrada, en inmediación judicial y conjuntamente valoradas, los hechos probados declarados y conforme el artículo 741 de la LECR resultan de la propia aceptación de los mismos por el acusado Enrique quien de forma expresa y plenamente voluntaria con asistencia letrada tal y como consta en el acta de juicio reconoció que las lesiones que presentan los dos perjudicados se las causaron ellos.

La confesión del procesado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber cometido el acto narrado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

En el caso que enjuiciamos los hechos declarados probados se basan en la prueba directa de cargo, consistente en el expreso reconocimiento que de los hechos y su autoría por el propio acusado en el juicio oral.

En este sentido conviene recordar la reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según la cual la confesión de reo obtenida en las condiciones establecidas en el artículo 406 LECr es prueba suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (v., por todas, las SSTS de 7 de octubre de 1982, 27 de septiembre de 1983, 25 de junio de 1984, 25 de junio de 1985 y 23 de diciembre de 1986).

Por otra parte, este reconocimiento de los hechos cuenta además con elementos de colaboración, como la declaración de la victima, testifical e informes periciales incorporados a la causa, válidos como prueba documental que han sido reproducidos y validados por todas las partes en el plenario.

Respecto del otro acusado Ambrosio contamos con la prueba de cargo integrada por la declaración de la víctima Sabino

En el caso que enjuiciamos no se detecta ningún móvil espurio en la denuncia, de otro lado la declaración de la victima es clara, congruente y contundente, la incriminación es persistente tanto en fase sumarial, donde declara que fueron Jesús nombre que utiliza en las redes el acusado Ambrosio y Norberto, como en el juicio oral en el que los reconoce sin ningún genero de dudas como las personas que le agredieron, y viene plenamente corroborada por el hecho objetivo de las lesiones constatadas por el parte facultativo e informe forense ( folios 15 a 18 y 137).

Y viene plenamente avalada corroborada por el testimonio de los testigos presenciales quienes acompañaban al perjudicado, así Dª . Otilia identifica al acusado Ambrosio en Comisaria porque ya lo conocía y no solo lo situá en la agresión a su novio, sino que de forma gráfica depuso que le dijo' Sabino para esto porque lo que hacia era correr detrás de su pareja, si bien depone Enrique le dio a su novio una patada en el mandíbula, los cinco le golpeaban.

También contamos con el testimonio de Luis Andrés, que se encontraba en el lugar, quien en su declaración sumarial obrante loa folios 34 a 36, que fue introducida en el plenario, explica la mecánica de la agresión, en síntesis relata como pasaban dos chavales( los dos lesionados) y una chavala, uno se puso a bailar, a continuación observa como cinco personas agreden a los dos . Y 'vio como uno le da un puñetazo en toda la cara y el chaval cayo al suelo y le pegaron un par de patadas'.

El resultado lesivo de ambos perjudicados esta plenamente acreditado por los partes facultativos obrantes a los folios 11 a 18 , en el que se constata que ambos fueron asistidos el 20 de enero de 2018 a las 8.07 y 8:30 horas en el Servicio de Urgencia del Hospital de Puerta del Mar habiendo acaecido los hechos de los que estas traen su causa a las 7.45 horas del mismo día, y por los informes forenses obrantes a los folios 48 y 137.

En efecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende sin género de dudas que las lesiones causadas a Sabino lo fueron como consecuencia de la agresión llevada a cabo por ambos acusados que le propinaron golpes y patadas con una agresividad intensa, lo tiraron al suelo donde continuaron golpeándolo. Estamos en una unidad de acto, una coautoria y las lesiones que presenta el Sr. Sabino son como consecuencia directa de todos los golpes propinados por ambos acusados.

SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del CP de las que es criminalmente responsable en concepto de autor conforme el art 27 y 28 del CP los acusados Ambrosio y Enrique

Es evidente que las lesiones de Sabino, fractura mandibular, fractura coronaria complicada de pieza dentaria 11, fractura coronaria de pieza dentaria 22 con pérdida de corona y exposición pulpar y herida incisocontusa en mentón precisaron de intervenciones quirúrgicas, y así se acredita con los partes facultativos e informe forense.

En cuanto al dolo de producir el resultado de la fractura mandibular y varias piezas dentarias, tal y como dice la STS de 3 de mayo de dos mil seis , entre otras muchas, el delito de lesiones no precisa que el autor actúe con dolo directo respecto de los resultados objetivos que integran el tipo. Sin embargo, descartada la responsabilidad objetiva, es preciso que ese resultado quede abarcado, al menos, por dolo eventual. Ello supone que, dadas las características de la acción pueda afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico. La existencia de un conocimiento previo del peligro concreto respecto del resultado producido debe establecerse en cada caso en atención a las características de la agresión. No es precisa una representación mental por parte del autor del concreto resultado, pero sí es exigible que éste sea racionalmente previsible en función del acto o actos ejecutados y de las demás circunstancias de la acción.

En el supuesto en cuestión es claro que fractura mandibular y varias piezas dentarias es una consecuencia previsible ex ante como derivada del hecho de propinar golpes y patadas en el rostro a una persona que, además, está más expuesta al estar postrada en el suelo.

La acción voluntaria en este caso conlleva un dolo genérico de lesionar y, en lo que al concreto resultado aquí objetivado respecta, eventual de aceptarlo, implícito en, en este caso, la alta probabilidad de su causación.

El fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 (LA LEY 203011/2010) de 27.11 ) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.

En el caso concreto son varios los atacantes, cinco, si bien solo dos fueron identificados, y los acusados aprovechan la situación de postración e indefensión de la víctima, para propinarle patadas y golpes en el rostro con una fuerza de tal intensidad a que le provoca la fractura de la mandíbula y de varias piezas dentarias, lo que revela una gran energía criminal siendo evidente la potencialidad de un daño mucho mayor, de haber por ejemplo en otra zona de la cara.

Los hechos son constitutivos también de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP del que son criminalmente responsable en concepto de autor conforme los arts. 27 y 28 del CP los acusados Ambrosio y Enrique respecto de las causadas en la persona de Moises . Dichas lesiones objetivadas en el parte facultativo e informe forense no requirieron para su sanidad tratamiento médico ni quirúrgico.

TERCERO.-De los expresados delitos son responsables en concepto de autores los acusados Ambrosio y Enrique por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( artículo. 27, en relación al artículo. 28, 11 del Código Penal)

CUARTO.-.Concurre en el acusado Enrique la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal al haber consignado antes del juicio oral la suma de 6.100 euros cantidad reclamada por daños y perjuicios en favor de D. Sabino y D. Moises, la reparación económica ha sido cuantitativamente significativa al consignar la totalidad de la suma reclamada .

Asimismo concurre la atenuante analógica de confesión tardía prevista y penada en el artículo 21.7º en relación con el artículo 21. 4º del CP, a pesar de que ésta se prestó en el juicio oral y que si bien había prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, la confesión tardía fue plena y completa ha facilitado de forma relevante el pronunciamiento de condena, al haber reconocido en el plenario los hechos y su autoría.

QUINTO.-En cuanto a la determinación de la pena respecto al acusado Enrique tomando en consideración las circunstancias del hecho y las personales del acusado, que carece de antecedentes penales, y la concurrencia de la atenuantes muy cualificada de reparación del daño y atenuante analógica de confesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2ª del Código Penal procede bajar la pena un grado y siendo el arco penalógico de un año a dos años le imponemos la pena en la mitad, es decir un año y seis meses de prisión.

En orden al delito leve de lesiones, al concurrir la atenuante muy cualificada de reparación del daño y la atenuante de confesión procede imponerle la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de conforme al artículo 53 del C.P .

En relación a Ambrosio atendiendo a las circunstancias del hecho y las personales del acusado, y a que no concurre ninguna circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que cuenta con antecedentes penales no computables en esta causa, consideramos proporcionada la imposición de la pena mínima, dos años de prisión

Por el delito leve de lesiones procede imponerle la pena de multa de 45 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de conforme al artículo 53 del C.P .

Procede además imponer pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEXTO.- Que toda personal responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación en los términos previstos en las leyes, artículos 116 y 109.1 del Código Penal.

De lo actuado ha quedado acreditado que el perjudicado Moises, resultó con lesiones consistentes en policontusiones en cara interna de ambas rodillas, inflamación del labio superior, que ha curado en 10 días sin necesidad de otra asistencia que la primera. Y Sabino resultó con lesiones consistentes onsistentes en fractura mandibular y varias piezas dentarias, fractura mandibular segmentaria parasinfisaria izquierda y subcóndilea baja izquierda, fractura coronaria complicada de pieza 11 con exposición pulpar, fractura coronaria de pieza dentaria 22 con pérdida de corona y exposición pulpar y herida inciso contusa anfractuosa en mentón, que ha necesitado intervenciones quirúrgicas y ha tardado en curar 90 días de los cuales con perjuicio personal grave 4, perjuicio moderado 56 y 30 de perjuicio básico . Quedándole como secuelas material de osteosíntesis maxilar y pérdida de dos piezas dentarias .

Se determina en concepto de responsabilidad civil la suma de 5800 euros a favor de D. Sabino y 300 euros a favor de Moises.

El acusado Enrique ha consignado la suma de 6100 € en concepto de responsabilidad civil.

SEPTIMO.-Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.-Que debemos condenar y condenamos Enrique como autor criminalmente responsable de autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 Código Penal , ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión y la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de prisión de un año y medio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión y la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena multa de 30 días con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de conforme al artículo 53 del C.P .

2º.-Que debemos condenar y condenamos a Ambrosio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena multa de 45 días con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de conforme al artículo 53 del C.P.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Sabino en la suma de 5800 euros en concepto del perjuicio causado por las lesiones y secuelas, y a D. Moises en la cantidad de 300 euros, cantidades que han sido consignadas por el acusado Enrique ; así como al pago de las costas procesales por mitad .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme, que contra la presente cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el termino de los diez día siguientes desde la última notificación conforme disponen los arts. 846 bis .a) y concordantes de la LECr.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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