Sentencia Penal Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 7/2020 de 21 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100222

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:455

Núm. Roj: SAP CR 455/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00040/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13039 41 2 2017 0000649
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000483 /2017
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA ADAN SERRANO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 40
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA, en representación de Jose Luis , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 483/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Jose Luis con D.N.I. nº NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en los artículos 468.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas el artículo 21.6ª del Código Penal y atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS DIARIOS, CON APLICACIÓN EN CASO DE IMPAGO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL , DE CUMPLIR UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA IMPAGADAS.

Las costas procesales causadas se imponen al penado.

Remí tase copia testimoniada de la resolución al Juzgado que en su día llevó a cabo la instrucción de la causa con indicación de que la misma no es firme. Abónese, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: Prim ero. - Jose Luis con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Daimiel por un delito leve de amen azas, no satisfaciendo la multa impuesta por dicho hecho delictivo, dando lugar a que en la ejecutoria nº 12 /16 se impusiera como responsabilidad personal subsidiaria la pena de cuarenta y cinco días de localización permanente, siendo aprobado el plan de ejecución en fecha 19 de septiembre de 2.016, debiendo cumplir los días 24 a 27 de octubre, del 31 de octubre al 3 de noviembre, del 7 al 10 de noviembre, del 14 al 17 de noviembre, del 21 al 24 de noviembre, del 28 de noviembre al 1 de diciembre, del 5 al 8 de diciembre, del 12 al 15 de diciembre, del 19 al 22 de diciembre, del 26 al 29 de diciembre, así como del 2 al 6 de enero de 2.017, con posterioridad compareció el penado, el cual solicitó fuese cambiado el día 28 de octubre de 2.016 por el día 7 de enero de 2.017 por tener cita médica y el día 2 de noviembre de 2.016 por el día 8 de enero de 2.017, por cuanto el primer día señalado estaba citado para comparecer en Juicio en Ciudad Real en los Juzgados de lo Penal, accediéndose a los cambios solicitados, observándose ulteriormente un error en la determinación de los días que motivó la alteración de estos quedando de martes a viernes los días 25 al 28 de octubre de 2.016 ambos inclusive, del 1 al 4 de noviembre, del 8 al 11 de noviembre, del 15 al 18 de noviembre, del 22 al 25 de noviembre, del 29 de noviembre al 2 de diciembre, del 6 al 9 de diciembre, del 13 al 16 de diciembre, del 20 al 23 de diciembre, del 27 al 30 de diciembre de 2.016, del 3 de enero de 2.017 al 6 de enero todos ellos inclusive, así como los días 2, 7, y 8 de enero de 2.017, siéndole notificado este último el 24 de enero de 2.017, habiendo sido apercibido con anterioridad el día 19 de septiembre de 2.016, de las consecuencias del incumplimiento cuando compareció en sede judicial para manifestar los días y lugar de ejecución señalando su domicilio en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Daimiel, por lo que dada la fecha de subsanación, el acusado estaba afec tado por el primer requerimiento, se ausentó de domicilio designado para el cumplimiento los días 17, 18 y 23 de noviembre de 2.016, así como el día 5 de enero de 2.017, pese a ser consciente de la prohibición y sin que se haya justificado dicha ausencia.

Los días 9, 21 y 30 de diciembre de 2.016, el acusado se encontraba en el médico a las 8:17 horas, 18:55h y 18:00 h respectivamente justificándose de forma debida su ausencia en el cumplimiento de la pena dichos días.

Segu ndo.- El acusado al tiempo de los hechos era consumidor habitual de sustancias estupefacientes y sustancias tóxicas, que limitaban su facultad volitiva e intelectiva, pero no las anulaba.

Terc ero. - Se aprecia un retraso indebido en la tramitación del presente procedimiento, atendiendo a la escasa complejidad de la causa y sin causa imputable al acusado, habida cuenta que los hechos son de noviembre de 2.016 y enero de 2.017 y el juicio no se celebra hasta el día 30 de septiembre de 2.019.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO- Aduce la defensa del acusado que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, incurre en error en la valoración de la prueba y en vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.

Opone, a su entender, la insuficiencia de la prueba testifical de los agentes de la Policía local, ya que uno no realizó comprobación directa de la presencia del acusado en el domicilio y los otros dos estuvieron solo el día cinco de enero. Los agentes indicaron que la abuela del acusado les indicó que se había ido a urgencias, por lo que se personaron en el centro de salud y no se encontraba. Señala que la abuela declaró en el acto del juicio que se encontraba en síndrome de abstinencia y precisó el suministro de urgencias de metadona.

Igualmente refiere que, aunque no exista parte de urgencias, la Sentencia acoge la atenuante de drogadicción, la cual es extensible a otros días, por lo que a su entender no resulta descabellado pensar que se ausentó de dicho domicilio para acudir a urgencias y luego regresar. Considera insuficiente la comprobación policial.

Aduce igualmente que habría de ser valorada su circunstancia de drogadicción para excluir la voluntariedad de su conducta, por lo que aduce no concurren los elementos del tipo de quebrantamiento de condena y que procede su absolución.



SEGUNDO- Ninguna de las razones opuestas por la defensa pueden tener éxito. En primer lugar, existe prueba de cargo suficiente, consistente en el expediente de control de cumplimiento, debidamente ratificado y la testifical de los agentes policiales.

En cuanto al aducido error en la valoración de la prueba, la Sentencia de Instancia realiza una valoración razonada y detallada del resultado de la misma. Pretende la defensa restar relevancia al agente policial que ratifica la consignación de las incidencias en el informe levantado al efecto, por el hecho de no ser quien directamente acude al domicilio. No puede acogerse dicha tesis, en cuanto el testigo ratifica los datos consignados de las incidencias que le dieron los agentes. En cuanto a la testifical de los otros dos agentes policiales, la reduce a la constatación de la ausencia el día cinco de enero de 2017. Pues bien, el agente NUM003 , declaró que se personó varios días y que no estaba y otros sí, refiriendo los hechos del día cinco a preguntas del Ministerio Fiscal; ausencia que ratificó el agente NUM004 . En realidad, ya este hecho, constata la realidad del quebrantamiento.

La Sentencia de Instancia, ante las numerosas ausencias consignadas, entiende justificadas determinadas ausencias por encontrarse en el médico, y analiza especialmente la del día cinco, ya que la abuela, que depone como testigo insistió en que acudió dicho día a urgencias. Ninguna prueba existe de dicha asistencia, ni siquiera el acusado aporta parte de asistencia médica alguna, por lo que no cabe entender defectuosa una comprobación de los agentes que acuden al domicilio y luego al centro de salud y no lo encuentran.

Pero, es más, se consignan numerosas ausencias, que revelan la total desocupación y esfuerzo para el cumplimiento de la pena, en la que ni siquiera se comunican razones de ausencia justificada ni el acusado da razón alguna, ya que ni siquiera comparece en el acto del juicio.

Existe prueba más que suficiente de la comisión del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.



TERCERO- El hecho de que la drogadicción del acusado pueda explicar el desorden en el cumplimiento de la pena y el escaso esfuerzo para el mismo, no lo justifica. No existe prueba alguna de que dicha circunstancia le anulase totalmente sus facultades intelectivas y volitivas, habiéndose apreciado una atenuante. El razonamiento de la Sentencia de Instancia es correcto, atendido el resultado de la prueba, cuando tiene por acreditada, por la testifical de los agentes y de la abuela del acusado, la adicción a las drogas, pero no con el rigor objetivo exigido de que tal adicción determinarse una anulación de sus facultades o una limitación tal, que acreditase la concurrencia de la eximente completa o incompleta.

Por ello, siendo consciente de la pena a cumplir y dadas las ausencias los días consignados en el relato de hechos probados, concurre el elemento subjetivo del tipo del art.468.1º del código penal, habiéndose apreciado un fundamento de atenuación, pero no de exención de la responsabilidad penal.

Procede, pues, desestimar el recurso.



CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Anguita, en nombre y representación de Jose Luis , asistida de la Letrada Sra. Adán Serrano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 7/2020, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Noti fíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .) Así por esta Nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.