Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 31/2020 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100243
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:243
Núm. Roj: SAP CU 243/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00040/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16190 41 2 2016 0000891
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Inés
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA MOYANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leopoldo
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS MOYA ORTIZ
Abogado/a: D/Dª , JORGE CASANÍ CATALÁ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN PENAL Nº 31/2020.
Juicio Oral nº 27/2019, (dimanante del Procedimiento Abreviado 13/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
San Clemente).
Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón
D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
S E N T E N C I A N.40 /2020
En la ciudad de Cuenca, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 27/2019, (que dimanan
del Procedimiento Abreviado 13/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente), procedentes del
Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad y en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Inés
, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García García y defendida por la Letrada Sra. García
Moyano, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 16 de diciembre de 2019,
figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Leopoldo , representado por el Procurador Sr. Moya
Ortiz y asistido del Letrado Sr. Casaní Catalá.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 16 de diciembre de 2019, en la que se declaran los siguientes hechos probados: 'Queda probado y así se declara expresamente que Inés presentó denuncia contra su marido, el acusado Leopoldo , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales, manifestando que éste, en el domicilio común sito en la Alberca de Záncara, el día 22 de julio de 2016, sobre las 17:50 horas, le había lanzado objetos para amedrentarla y le había manifestado que no tenía nada que perder, por lo que actuaría con ella en consecuencia, llamándola asimismo 'puta', 'zorra' y adúltera. Estos hechos no han quedado acreditados'.
SEGUNDO-. En el FALLO de la Sentencia recurrida se establece lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Leopoldo del delito de amenazas por el que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Inés interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución en el que acababa solicitando que se dejara sin efecto la resolución recurrida y se dictara otra en su lugar por la que se condene al acusado por un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal a las penas recogidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular .
CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- La representación de D. Leopoldo presentó escrito impugnando igualmente el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEXTO-. - Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 31/2020. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 28 de abril de 2020( señalamiento mantenido en virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020).
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida.PRIMERO.- El recurso de apelación formalizado contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia se fundamenta en un error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo. Considera la parte apelante, contrariamente a lo sostenido por la juez a quo, que la declaración de la denunciante reúne los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente en orden a tener por acreditados los hechos expuestos en los escritos de acusación. Para contrarrestar el argumento de la ausencia del requisito de la persistencia en la incriminación, en el que se basa la juzgadora de instancia para absolver al acusado, se explica en el recurso que la denunciante, cuando interpuso denuncia ante la Guardia Civil , se encontraba bajo los efectos de un estado de shock ante el intento de suicidio de su marido, pero que luego ante el Juzgado de Instrucción, encontrándose más relajada y tranquila, detalló con más precisión los hechos.
Dicho recurso debe desestimarse en su integridad; y ello por lo siguiente: Debe repararse en que, para llegar a una solución distinta a la alcanzada por la Magistrada de lo Penal, y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.
En esta línea, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto del recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, sólo contempla la anulación de la sentencia absolutoria, estableciendo que 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y el artículo 792.2 de la misma Ley , en cuanto a la sentencia de apelación, establece que no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 , sin perjuicio de que, acorde con este precepto, pueda anularla.
Bajo tales premisas, el recurso está abocado al fracaso porque no se pide la nulidad de la sentencia, sino que por este tribunal de segunda instancia, que no ha practicado la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, se modifique la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia y se dicte una sentencia condenatoria; lo cual no es posible con arreglo a la normativa antes expuesta y a la doctrina jurisprudencial emanada al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora.
Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en fecha 16 de diciembre de 2019 en el Juicio Oral 27/19; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.1.b) de la L.E.Crim , contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ( artículo 856 de la L.E.Crim ).
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
