Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 102/2020 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100174
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:175
Núm. Roj: SAP GU 175:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00040/2020
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
Modelo: SE0200
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0014246
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2019
Recurrente: Alberto
Procurador/a: D/Dª JORGE VEREDA MARTIN
Abogado/a: D/Dª MARINA DE BEM SILVA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 40/2020
En Guadalajara, a cinco de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 335/2019 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 102/2020, en los que aparece como parte apelante D. Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VEREDA MARTÍN , y dirigido por el Letrado Dª MARINA DE BEM SILVA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 5 de diciembre de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que Alberto, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia firme de fecha 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara, en las Diligencias Urgentes número 206/2018 , entre otras, a la pena de 40 horas de trabajos en beneficio de la comunidad. Elaborado el plan de ejecución, se acordó que debía efectuar las 40 horas en el Patronato de Deportes de Guadalajara, Palacio Multiusos en la Avenida del Vado número 15 de Guadalajara, efectuando tareas auxiliares varias, de lunes a viernes de 9 a 13, fijándose como fecha de inicio de la ejecución el día 10 de septiembre de 2018, lo que le fue debidamente notificado en fecha 23 de agosto de 2018.
Por el acusado, pese a ser conocedor de la obligación y de las consecuencias que se derivan del incumplimiento, durante los días 11 de septiembre, 4 y 25 de octubre, 19, 20, 22 y 23 de noviembre, no se presentó en el lugar del cumplimiento de la pena y no justificó su ausencia.',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'CONDENO AL ACUSADO Albertocomo autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de por cada 2 cuotas impagadas, y costas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alberto, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de abril de 2020.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo penal que condena al investigado como autor de un delito de quebrantamiento de condena debiendo así comenzar por matizar que nos encontramos ante una pena y no una condición de la suspensión, y así como recoge el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 603/2018 de 28 Nov. 2018, Rec. 828/2018 excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de sustitución de pena y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida, o las del artículo 86.2 CP, si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86 CP, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo CP -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal, que es lo que ocurre en el supuesto de autos.
Los argumentos de la parte recurrente son la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva por falta de motivación, in dubio pro reo, se niegan los elementos del tipo penal por el que ha recaído la condena, concretando por último la falta de motivación, en lo que afecta a la extensión de la pena y de la entidad de la multa.
SEGUNDO.-Apuntados los motivos del recurso hay que comenzar por remitirse al error en la apreciación de la prueba y respecto al mismo conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD. 1º viene a establecer que < < La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016, 1837 ); 328/2016(RJ 2016, 1832), también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016, 747 ); 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706 ); ó 78/2016, de 10 de febrero (RJ 2016, 520); por citar sólo resoluciones del años del curso).
No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo (RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre ( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio (RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014( RTC 2014 , 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero [sic](RTC 2014, 23), FJ 5).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.>
Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que < < ¿ ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).
Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.>
Junto a esta perspectiva hay que referirse a los elementos del tipo penal en cuestión y a la carga probatoria y en este sentido los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación en la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 468.2 del Código Penal, son los siguientes:
El normativo, consistente en la previa existencia de una sentencia condenatoria o de una medida cautelar acordada judicialmente, que no se cuestiona ni su existencia ni el conocimiento por el acusado.
El segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar. En el caso que nos ocupa, la Sentencia y el requerimiento, fueron notificados personalmente al condenado, elaborándose por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas Individualizado de ejecución, no cuestionándose tampoco este extremo comenzando la realización de las tareas encomendadas en el Patronato de deportes de Guadalajara fijándose el 23 de agosto el comienzo de las tareas.
Un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. El elemento subjetivo se deriva de los actos ejecutados. La sentencia del Tribunal Supremo nº. 2678/09 de 12 de Noviembre , señala que: 'el tipo del artículo 468 del Código Penal no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna' y concluye que 'habiéndose reconocido por el acusado el conocimiento de la medida cautelar impuesta, son irrelevantes los fines y pretextos alegados para vulnerar tal medida, lo que hizo hasta en tres ocasiones'.
En el presente caso, el acusado dejo de comparecer los días que se recogen en la redacción de hechos probados de la sentencia recurrida que no se cuestionan.
La circunstancia impeditiva alegada, padecimiento de migrañas, no aparece acreditada por prueba alguna en el acto del Juicio Oral. Si bien es cierto que el acusado no puede venir obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria pues solo consta que acudió al centro de salud dos días, pero sin concretar la causa.
Si bien es cierto, aquí no hay margen de duda, que el investigado no precisa solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, le ampara el principio de presunción de inocencia, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional - sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'.
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
A lo expuesto, añadir que, el 'principio in dubio pro reo' que invoca también la parte recurrente, sólo opera cuando el Juzgador tiene dudas y resuelve en contra del reo, no habiéndose planteado duda alguna la Juzgadora a la hora de resolver en el presente procedimiento. Concurren pues los elementos del tipo penal, por el que ha recaído la condena no advirtiéndose las vulneraciones denunciadas.
En lo que respecta a la extensión de la pena y cuantía de multa, solo hay que decir que carece de fundamento la alegación de falta de motivación y así la Juez razona la extensión de la pena situándola dentro de la mitad inferior algo por encima del mínimo en atención al número de jornadas en que no acudió al centro donde debía desarrollarlas, motivación que esta Sala comparte, respondiendo la pena a los límites legales y al margen de discrecionalidad que tiene el Juez siempre de forma motivada.
En lo que afecta al quantum de los días multa en infinidad de supuestos se ha pronunciado este Tribunal en casos idénticos manteniendo que la cuota de seis euros responde al nivel bajo de ingresos del penado estando reservado el mínimo legal para casos de indigencia, que no es el caso.
Consecuencia de lo que precede, es la integra desestimación del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal núm. 2 de Guadalajara en los autos de PA núm. 335/2019, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
