Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 672/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100009
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:117
Núm. Roj: SAP J 117/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
J A É N
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NUM. 2 DE MARTOS
P. ABREVIADO NÚM. 19/2019
ROLLO DE SALA P.A. NÚM 672/2019 (R. 23/19)
S E N T E N C I A NÚM. 40/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA: Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADA: Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 30 de Enero de 2020.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del
Procedimiento Abreviado número 19/2019, por delito contra la salud pública del art. 368, seguida ante el
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos, contra la acusada Frida , con DNI NUM000 , que ha estado
representada por la Procuradora Dª. María Candelaria Salido Castañer y defendida por la Letrado Dª. Estefanía
Rodríguez Armenteros.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública - sustancias que causan grave daño a la salud- del art. 368 párrafo 2º del Código Penal; siendo responsable en concepto de autora la acusada, Frida , por lo que procede imponerle la pena de 2 años y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 2.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas.
Asimismo interesa el Ministerio Fiscal a tenor del art. 374 CP el decomiso de la droga tóxica intervenida a la acusada.
SEGUNDO.- Por la defensa de la acusada mostrando su disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al no ser su defendida autora ni responsable de delito alguno por el que viene acusada, solicitó la libre absolución de su defendida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 29 de Enero de 2020. En el acto del juicio a efectos de conformidad el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de rebajar la petición de pena a 1 año y 6 meses de prisión, así como multa de 800 € La defensa y la propia acusada se mostró conforme con los hechos, la calificación y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, quedando los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Por expresa CONFORMIDAD de las partes se declaran probados los siguientes HECHOS: Sobre las 21 horas del 12/01/2019 ante las sospechas que los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , tenían respecto a que Frida se podía estar dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, en la localidad de Martos, procedieron a identificarla, cuando se hallaba en la Avda de Europa de la citada población, pudiendo comprobar que entre sus pertenencias portaba dos bolsas conteniendo cocaína en roca, 14 dosis de cocaína preparadas a modo de monodosis y una balanza de precisión con restos de dicha sustancia, con grado de pureza de entre un 42.5 % a un 72.7 %, así como un peso neto de 14.6 gramos, con un valor de mercado de 730 €.
La acusada es consumidora habitual de cocaína y se encuentra en tratamiento de deshabituación.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada con carácter previo al acto del juicio oral por la representación del Ministerio Fiscal, ante la modificación con carácter previo a su inicio del escrito de calificación jurídica, siendo reconocidos plenamente la comisión de los hechos de acusación por la acusada y ratificada la misma junto con su defensa, obliga a dictar sentencia de conformidad.
El artículo 787.1 dispone que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos.
La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.
La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO.
5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECr. -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos ya que la acusada, tras la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Fiscal antes del juicio y aceptada por su Letrada, al reconocer los hechos y mostrar su conformidad con dicha calificación, ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- del artículo 368 del Código Penal, siendo de aplicación el párrafo 2º de dicho precepto penal, considerando a la acusada responsable en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
TERCERO.- La pena a imponer a la acusada es la expresada en el Fallo de esta resolución, la cual ha sido conformada expresamente por la acusación y la defensa, aceptándola la acusada.
CUARTO - Procede la imposición de las costas a la acusada, conforme al art. 240 de la LECrim., y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del mismo texto legal, el comiso de la droga intervenida.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Frida como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 800 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas.Se acuerda el comiso de la droga tóxica intervenida.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente será recurrible cuando la sentencia no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo, su conformidad libremente aceptada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

