Sentencia Penal Nº 40/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2995/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100076

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1494

Núm. Roj: SAP M 1494:2020

Resumen:
Delito de maltrato y violencia de género.

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0010362

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2995/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 29/2018

Apelante: D./Dña. Rubén

Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Letrado D./Dña. MARIA JOSE SAN SEGUNDO RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 40/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Don Javier María Calderón González.

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 29/2018, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid, contra la sentencia de fecha 13/11/2019, que condena a su representado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, con la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 20. 2 y 21.1 de dicho texto legal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Rubén representado por la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián y defendido por la Letrada Doña María José San Segundo Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13/11/2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 15.50 horas del día 17 de enero de 2017, el acusado, D. Rubén, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en el curso de una discusión con su esposa, Dña. Loreto, acaecida en el descansillo de la escalera del domicilio familiar, sito en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, de Madrid, y con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Loreto, le propinó un golpe en la cara, la agarró y la empujó. Advertida la agresión por unos vecinos que procedieron a separar el acusado, éste se marchó del lugar.

En el momento de los hechos el acusado tenía ligeramente mermadas sus capacidades a consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Rubén como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal , en relación con los artículos 20.2 ª y 21.1ª de la misma norma penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Loreto A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES; y al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Rubén que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Rubén, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal (violencia de género), con la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 20.2 y 21.1 de dicho texto legal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a) Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que en el plenario la presunta víctima esposa del acusado, con quien continua conviviendo en la actualidad, afirmó de manera contundente que en ningún momento hubo agresión por parte del acusado, no siendo cierto que la golpeara en la cara, existiendo únicamente un forcejeo en el curso de una discusión de pareja. Versión que apunta coincide con la ofrecida a los agentes policiales que intervinieron instantes después de que acaecieran los hechos conforme se recoge en el atestado. Apunta, que la versión ofrecida en el plenario por Cirilo vecina de la pareja, difiere sustancialmente de la que ofreció ante la policía a la que manifestó que no hubo agresión. Concluye en la ausencia de prueba suficiente.

Señala además, que en todo caso la conducta del acusado no supondría ninguna manifestación de una situación de desigualdad o discriminación, no denotándose la intencionalidad propia de los delitos dolosos.

b) Derivado del anterior infracción del artículo 153.1 del Código Penal.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992 10012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

También el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [ RJ 19993872 ], 24-4-2000 [ RJ 2000 3734 ], 26-6-2000 [ RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud'.

TERCERO.-En el presente supuesto, la juez a quo describe minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, apunta a la declaración del acusado, señalando, como este negó haber agredido a su esposa, manifestando no recordar el día en concreto a que se refiere el escrito de acusación, aludiendo que en una ocasión intervino un vecino, que únicamente llamo al timbre y les pidió que dejaran de gritar.

A su vez, describe la declaración de la presunta víctima Loreto, esposa del acusado, recogiendo como esta manifestó que el día de los hechos 17/01/2017 forcejearon en el curso de una discusión entre ambos, en la que el acusado la agarraba y no la dejaba marcharse, interviniendo unos vecinos para quitárselo de encima.

Asimismo recoge la declaración testifical de los vecinos entonces de la pareja, Cirilo y Dimas, indicando como la primera relató que aquella tarde empezaron a tocar el timbre de la puerta de su domicilio de forma insistente, viendo al acusado golpear a su esposa en la cara con la mano abierta, pareciendo que la iba a tirar por la escalera, procediendo su hijo Dimas a separarlos. Manifestando este último, que el día de los hechos, Loreto llamó insistentemente al timbre de la puerta, que pedía ayuda, saliendo entonces él y su madre al descansillo, viendo como el acusado le daba 'una hostia' en la cara a su esposa, metiéndose él por medio para separarles, llamando a continuación a la policía.

Con dichos antecedentes, concluye en que la declaración de los referidos vecinos del inmueble, a quienes otorga plena credibilidad le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.

Pues bien dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien es cierto que el acusado que en la fase de instrucción se acogió a su derecho Constitucional a guardar silencio y en el plenario manifestó no recordar el supuesto incidente objeto de acusación, aun cuando afirmó nunca había agredido a su esposa y la presunta víctima (que en el juzgado en la fase de instrucción se acogió a la dispensa que a no declarar contra su marido le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) manifestó que el día 17/01/2017 existió un forcejeo porque ella se quería marchar y el acusado le agarraba impidiéndoselo .También lo es, el que se ha contado con dos testigos de excepción, sin más relación con aquellos, que la meramente vecinal al tiempo de los hechos, respecto a los que no se vislumbra móvil espurio alguno, quienes vinieron a señalar con un relato sustancialmente igual al que efectuaron en el juzgado en la fase de instrucción, como vieron al acusado como agarraba y empujaba a su esposa propinándole un golpe en la cara, teniendo que intervenir, llamando a continuación a la policía. Prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

CUARTO.-Hechos englobables en el artículo 153.1 del Código Penal aplicado, sin que sea preciso el ánimo de discriminación que apunta el recurrente.

En relación al elemento finalístico no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008, por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal, no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

No obstante lo anterior, entendemos de aplicación el párrafo 4 del artículo 153 del Código Penal, que permite al Juez o Tribunal, valorándolo en sentencia, aplicar la pena inferior en grado, atendiendo a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, considerando la ausencia de antecedentes penales del acusado, ni precedentes constatables de violencia entre la pareja, así como el marco en que se sitúan los hechos con el acusado en estado de embriagues a lo largo de un forcejeo, sin resultado lesivo alguno. Extremo que lleva a la fijación de la pena en 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y armas por bermino de 6 meses y prohibición de acercarse a Loreto a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por termino 3 meses y un día y costas procesales.

Se estima pues parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Don Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid, con fecha 13/11/2019, en el Procedimiento Abreviado 29/2018, aplicando el párrafo 4 del artículo 153 del Código Penal, imponiendo al acusado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) del artículo 153.1, 3 y 4 del Código Penal, con la atenuante analógica ya apreciada de embriaguez la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y armas por termino de 6 meses y prohibición de acercarse a Loreto a su domicilio, lugar de trabajo, así como comunicarse con ella termino de 1 año y 3 meses y costas procesales.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Rubén, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid, con fecha 13/11/2019, en el Procedimiento abreviado 29/2018, aplicando el párrafo 4 del artículo 153 del Código Penal, imponiendo al acusado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) del artículo 153.1, 3 y 4 del Código Penal, con la atenuante analógica ya apreciada de embriaguez, la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y armas por termino de 6 meses y prohibición de acercarse a Loreto a su domicilio, lugar de trabajo, así como comunicarse con ella termino 1 año y 3 meses y costas procesales.

Se Declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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