Sentencia Penal Nº 40/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 117/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 31201370012020100044

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:50

Núm. Roj: SAP NA 50/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 40/2020
En Pamplona/Iruña a 3 de marzo de 2020
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO, magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Navarra, ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 117/2020, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio
sobre delitos leves n.º 3009/2018 , sobre amenazas; siendo parte apelante: D. Pascual , representado por la
procuradora D.ª BLANCA DEL BURGO AZPÍROZ y defendido por la letrada D.ª ANA ISABEL BALBOA MONTAVEZ;
y parte apelada: MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Pascual como autor de un delito de amenazas a la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidia-ria en caso de impago y al abono de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Pascual , suplicando: '... se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se absuelva a mi representado con toda clase de pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, de entenderse su culpabilidad la pena de multa impuesta sea proporcional a los hechos, en los términos que se dejan interesados en este escrito'.



CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su resolución el día 3 de marzo de 2020.

II.- HECHOS PROBADOS Se rechazan los de la resolución recurrida y se declaran probados: 'Denunciante e investigado compartían piso en la CALLE000 NUM000 , y el día 14 de diciembre de 2018 tuvieron una discusión, no constando que en un momento dado, el investigado cogiese una barra de unos 20 cm. y le dijese al denunciante 'te voy a matar'' .

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado a quo estimó acreditado que el denunciado Pascual con ocasión de una discusión con Jose Miguel cogió una barra de hierro y le dijo a este 'te voy a matar', conducta que estimó era constitutiva de una delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C. Penal.

Para llegar a esa conclusión tomó en cuenta como prueba de cargo la declaración del denunciante Sr. Jose Miguel , al revestir su declaración los requisitos exigidos para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, considerando la declaración del denunciado claramente exculpatoria, sin entidad suficiente para desvirtuar la prueba practicada en su contra.



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D.

Pascual , en el que interesa su absolución, y de forma subsidiaria que se fije la pena mínima de multa y una cuota diaria de 2 €.

Se afirma en el recurso que se ha producido una indebida aplicación del artículo 171.7 del C. Penal así como error en la apreciación de la prueba, pues la única prueba de cargo valorada por el juzgado a quo es la declaración del denunciante, que no es suficiente en el presente caso, pues no reúne los requisitos para tenerla como prueba de cargo, ya que hay malas relaciones entre denunciante y denunciado, con denuncias previas, no concurren corroboraciones de lo denunciado, y existen contradicciones en la declaración del denunciante.

De manera subsidiara interesa que se fije una pena mínima de multa y una cuota diaria de 2 €, pues su capacidad económica es nula.



TERCERO.- El recurso debe estimado y revocada la resolución de instancia, ya que es parecer de este tribunal de apelación que no existe en el presente caso, examinada la prueba practicada en el acto del juicio, prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

Cierto es que la declaración del denunciante puede constituirse en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, '... es doctrinareiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de lavíctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia(...), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meroscriterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia deincredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento,enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando lascorroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c)Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS n.º1033/2009, de 20 de octubre , (...) hemos venido reforzando losanteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia dealgún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a susmanifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo pruebabastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a laversión de quien se presenta como víctima del delito...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2016, y, en igual sentido, otras muchas como las de fechas 30 de noviembre de 2016, 24 de mayo y 14 de junio de 2016, 26 de marzo de 2012, etc.), pero en el presente caso, una vez examinada la grabación del juicio este tribunal de apelación considera que el testimonio del denunciante no es suficiente.

Y ello se dice porque debe partirse en el presente caso de la enemistad que queda evidentemente reflejada que existe entre denunciando y denunciado, y si bien ello por sí solo no impide que pueda valorarse el testimonio, no lo es menos que debe en la valoración de la prueba tener en cuenta dicha circunstancia, como la concurrencia del resto de los requisitos exigidos para la suficiencia de la declaración.

Y es que en el presente caso, si bien es un hecho indiscutido la existencia de la discusión verbal entre denunciante y denunciado, a partir de ahí no existen mas que versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, pues este niega que le amenazara.

Si tenemos en cuenta ello, que no existen datos objetivos que permitiesen avalar al existencia de amenazas denunciadas, y por el contrario no existe total coincidencia entre lo manifestado por el denunciante en el acto de juicio y en fase de instrucción a lo que pasó momentos después de ello, pues en el acto del juicio dice que se refugió en un banco donde pasó la noche ahí, cuando en fase de denuncia dijo sólo que decidió abandonar la vivienda, unido a que con inmediatez a los hechos no se formuló la denuncia, sin que se haya explicado el motivo de ello, debe concluirse que esa contradicción no resuelta impide atribuir a la declaración del denunciante el valor de prueba de cargo, y ante ello no cabe sino un pronunciamiento absolutorio.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona/Iruña en el juicio por delito leve n.º 3009/2018, que se revoca y se dicta la presente por la que se absuelve a D. Pascual del delito leve de amenazas de que era acusado, declarando de oficio el pago de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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