Sentencia Penal Nº 40/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 40/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 51/2019 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 15030370012021100046

Núm. Ecli: ES:APC:2021:302

Núm. Roj: SAP C 302:2021

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2021

Rollo: 0000051 /2019

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2017

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES

SENTENCIA

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ILMOS.SRES:

Presidente:

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistradas:

Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

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En A CORUÑA, a dos de Febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa procedente del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N. 2 de ORDES, por delito de VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, seguido contra Santos, con DNI nº NUM000, natural de Ames, vecino de SANTIAGO DE COMPOSTELA, nacido el día NUM001 de 1968, hijo de Teofilo y de Antonieta, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por la Procuradora Dª. Natividad Alfonsín Somoza y defendido por la Abogada Dª. Montserrat Domínguez Martínez y habiendo sido ponente el Magistrado Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 22 de noviembre de 2018, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 18 de enero de 2021, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de persona desvalida ( arts. 163.3, 165 CP) así como un delito de maltrato o trato degradante en el ámbito de la violencia doméstica (173.1º y 2º CP) en concurso ideal del artículo 77 con un delito de incumplimiento de las obligaciones familiares (226.1 CP) de que es autor el acusado Santos ( art. 27 y 28.1 del Código Penal. Se aplica la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP. Procede imponer al acusado las penas de:

- Por la detención ilegal ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como prohibición de aproximación con el perjudicado, su residencia y lugar en el que el mismo se importe a una distancia inferior a los 250 metros por un período de diez años.

- Por el delito de maltrato doméstico en concurso con el delito de incumplimiento de obligaciones familiares la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como prohibición de aproximación con el perjudicado, su residencia y lugar en el que el mismo se importe a una distancia inferior a los 250 metros por un período de cinco años. Costas. Y el acusado indemnizará al perjudicado en la cantidad de 2.000 euros por los daños físicos y morales producidos.

TERCERO.-En igual trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir en el párrafo segundo de la conclusión primera la expresión ' pero en todo caso durante un lapso de tres semanas anteriores a la fecha del 26 de Octubre de 2017 cuando fue descubierta tal circunstancia' ; en la conclusión 2ª suprimió la referencia al art 163.3 CP y en la conclusión 5ª modificó la pena solicitada por el delito de detención ilegal interesando la imposición de la pena de 6 años de prisión , manteniendo invariable en lo demás el contenido de su escrito de conclusiones provisionales y la defensa del acusado solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Como tales expresamente se declaran:

El acusado Santos con DNI NUM000 con nacionalidad española , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2017 mantuvo encerrado a su padre, Teofilo en contra de su voluntad y por un periodo de tiempo indeterminado, en un bajo o sótano de una vivienda familiar a medio construir en medio del monte en la parroquia de Chaian en Trazo - A Coruña , en unas condiciones higiénico sanitarias y de habitabilidad deplorables, en situación de total soledad , sin energía eléctrica , agua corriente , ventilación , luz artificial o natural ni calefacción, proporcionándole el acusado la alimentación a través del hueco de la única ventana existente tapiada en su interior en su casi totalidad; lugar donde fue encontrado por efectivos de la Guardia Civil el 26 de Octubre de 2017 , cuando acudieron al lugar alertados por los vecinos.

Teofilo tenía en la fecha de los hechos 85 años de edad , presentaba deterioro cognitivo y padecía una enfermedad pulmonar obstructiva crónica- EPOC.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del articulo 165 en relación con el artículo 163 del Código Penal y de un delito de maltrato o trato degradante en el ámbito de la violencia domestica previsto y penal en el artículo 173.1º y 2º del Código Penal.

El artículo 163 del Código Penal castiga al particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad con la pena de prisión de prisión de cuatro a seis años y el artículo 165 del mismo texto legal establece que ' las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior en los respectivos casos' entre otros supuestos, si la victima fuere persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Como indica el STS de 20 de Marzo de 2012 : 'La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que 'el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante' ( STS nº 812/2007, de 8 de octubre ). En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre , que 'los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 . Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal; 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia'.

El tipo penal del art.163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1 de junio), 1627/2002, de 8 de octubre , 137/2009, de 10 de febrero).

Del resultado de la prueba practicada en el acto de Juicio Plenario consideramos que concurren los elementos del tipo penal contenido en el art 165 del Código Penal en relación con el artículo 163 del mismo texto legal.

Concurre un elemento objetivo de privación de libertad y un elemento subjetivo en la conducta dolosa del acusado al limitar la movilidad de Teofilo sin justificación alguna y en contra de su voluntad, siendo la victima persona desvalida necesitada de especial protección y para alcanzar esta convicción esta Sala valora la prueba practicada en el acto de Juicio Plenario y singularmente valoramos la espontaneidad, claridad, firmeza y coherencia de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de Juicio, tanto de los agentes de la Guardia civil como de los restantes testigos.

En primer lugar , los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto Plenario, ratificaron el contenido del atestado policial relatando como el perjudicado fue hallado en el habitáculo de la planta baja de una vivienda en construcción , con la puerta cerrada con llave y con una ventana tapiada parcialmente con tablones, sin poder salir de al exterior.

Frente a la versión exculpatoria del acusado , no ha resultado acreditado que el perjudicado dispusiera de llaves de la vivienda- de hecho ninguna hallaron los agentes de la Guardia Civil que inspeccionaron el lugar - ni tampoco ha resultado acreditado que el perjudicado tuviera la posibilidad de salir al exterior por la parte superior del habitáculo , tesis esta también sostenida por el acusado y su defensa , habida cuenta que esa supuesta autoliberacion no resultaba posible para una víctima , varón de 85 años de edad con deterioro cognitivo y con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica; es más la mera visualización de las fotografías obrantes al folio 14, singularmente el fotograma inferior, revela que la salida por dicho lugar desde el interior del habitáculo casi comportaría un ejercicio de auténtico escapismo.

También la testifical incide en ello. Así , el agente de la Guardia Civil con numero profesional NUM002 refirió que el acceso por dicho lugar desde el exterior resultó complicado ya que tuvieron que apartar tablones , plásticos y uralita y que el perjudicado tal y como estaba físicamente consideraba que no podía salir por allí , extremo este último en el que se mostró coincidente el agente con numero profesional NUM003, así como el agente con numero profesional NUM004.

No resulta ocioso recordar que conforme establece la STS de 5 de mayo de 2010 : 'Con referencia al valor de los testimonios de agentes de autoridad en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 767/2009 de 16.7 , hemos recordado que el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia..'

A mayor abundamiento , las declaraciones de los agentes coinciden con lo declarado por los demás testigos que se personaron en el lugar y con el panorama que reflejan una vez más las fotografías obrantes en el atestado policial,de forma especial las fotografías obrantes al folio 13 - puerta de acceso a la vivienda cerrada con llave ; las fotografías obrantes al folio 14 - parte superior de la vivienda por donde accedieron los agentes a su interior ; fotografías obrantes al folio 8 - puerta secundaria de la vivienda atrancada por su parte interior con tablones y puntales y fotografías obrantes al folio 9 -ventana tapiada con tablones casi en su totalidad.

Por otra parte a la hora de calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de persona vulnerable , descartando otras posibles calificaciones más beneficiosas para el acusado, como el delito de coacciones tal y como su defensa solicitó de forma subsidiaria en trámite de informe, hemos tenido presente la reiterada jurisprudencia que examina los criterios de distinción de uno y otro delito y la forma comisiva empleada en este caso por el acusado, esto es , el encierro al que sometió al perjudicado.

La STSJ Sala de lo Civil y lo Penal de Murcia de fecha 31 de Julio 2018 resulta esclarecedora cuando establece ' la jurisprudencia se ha expresado en multitud de ocasiones avanzando en la introducción de matices y precisiones relevantes. Así, la STS 403/2006 , con cita de numerosos precedentes jurisprudenciales, cuando nos dice que para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro ( STS núm. 801/1999, de 12 de mayo , núm. 1069/2000, de 19 de junio , núm. 1432/2000, de 8 de octubre , núm. 351/2001, de 9 de marzo , y núm. 610/2001, de 10 de abril , entre otras). En este sentido, deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces'...

En el caso enjuiciado la privación de la libertad ambulatoria fue efectiva mediante el encierro de la víctima y esta situación se prolongó el tiempo necesario para integrar este tipo penal consiguiéndose la liberación del perjudicado gracias a la perspicacia de los vecinos que alertaron a las fuerzas policiales.

Los hechos son también constitutivos de un delito de maltrato o trato degradante en el ámbito de la violencia domestica previsto y penado en el artículo 173.2º CP.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y la del Tribunal Supremo, han venido configurando el delito de trato degradante como un delito contra la integridad moral que vendría integrado por un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto, y un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada o en su inviolabilidad derivada de aquélla, que impiden que sea legítimamente tratada como algo distinto del ser humano ( SSTS 233/09, de 3 de marzo y 20/11, de 27 de enero ). La expresión integridad moral viene referida a la capacidad individual de actuar y comportarse de acuerdo con unos principios generalmente tenidos por aceptables moralmente en la sociedad en la que el sujeto se desenvuelve. Se dice que se refiere a una cualidad moral del sujeto, que se es íntegro por un comportamiento que conforma su moralidad y que solo él puede alterar por su decisión ( STS 489/03, de 2 de abril ).

Será pues, trato degradante el que, en uno o varios actos, humilla, envilece y rebaja, y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo ser humano, trata a la persona como si fuera equivalente a un objeto ( STS 19/15, de 22 de enero y 58/15, de 10 de febrero ).

Atendiendo a la relación de los hechos declarados probados se considera que la detención ilegal de la que fue objeto la víctima fue acompañada de unos actos y conductas desplegadas por el acusado que representaban un plus añadido al hecho de la detención ilegal .

Así tanto guardias civiles como testigos que acudieron al lugar describieron las condiciones de insalubridad del habitáculo donde fue hallada la victima. Sin energía eléctrica ,sin luz natural, sin agua corriente , sin ventilación, con un olor nauseabundo y con condiciones higiénico sanitarias absolutamente deplorables , hasta el punto de que como gráficamente describió uno de los testigos 'ni los cerdos podían estar así'.

Pero es mas, otra vez los fotogramas obrantes al atestado policial muestran ese desolador panorama , pudiendo visualizarse un recinto cerrado carente de las mínimas condiciones de habitabilidad para cualquier persona: sin puertas , sin ventanas practicables , sin muebles ,sin cama , con ropa amontonada en el suelo , sin sanitario...- y mucho más para una persona dependiente obligada a permanecer en ese encierro en total soledad con tales carencias de servicios básicos e higiénico sanitarios.

Alegó el acusado y su defensa que fue la situación de necesidad la que determinó que residieran ambos en dicho lugar, esto es, negó el encierro de su padre y sostuvo que fue su penosa situación económica la que les determinó a trasladarse a ambos a ese lugar afirmando así que el también residía allí y tales extremos no ha resultado acreditados, más al contrario los agentes instructores en la inspección ocular practicada no hallaron evidencias materiales en tal sentido, ni colchón o jergón que posibilitara el descanso del acusado durante la pernocta- inverosímil resulta su manifestación de que dormía sentado en el suelo con la espalda contra la pared- ni efectos de carácter personal e incluso uno de los agentes de la Guardia Civil relató que la puerta de acceso tenía telas de araña, señal inequívoca de que no era objeto de uso frecuente.

Por otra parte el propio discurso del acusado resulta incriminatorio al reconocer que había dejó solo a su padre desde el día 23 de Octubre por más que afirmara que le había dejado comida para varios días y que era debido a razones de índole laboral, indemostradas por otra parte, careciendo dicha versión de suficiencia exculpatoria en todo caso cuando ninguna actuación positiva se llevó a cabo por su parte para recabar ayuda institucional o de terceras personas.

Por todo ello esta Sala considera que existe prueba de cargo suficiente para fundar en derecho una sentencia condenatoria para el acusado como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal de persona desvalida del art 165 CP en relación con el art 163 CP y de un delito de maltrato o trato degradante del art 173. 2 del Código Penal.

TERCERO.-Por lo que respecta al delito de incumplimiento de obligaciones familiares del artículo 226.1 por el que también le acusa el Ministerio Fiscal en concurso ideal con el delito de maltrato o trato degradante en el ámbito de la violencia doméstica , esta Sala considera que procede declarar la libre absolución del acusado, por cuanto que aquellos hechos del escrito de acusación en que se parece sustentarse tal tipo penal no han quedado debidamente acreditado;, extremos tales como que el acusado hubiera privado a su padre de asistencia médica y farmacológica o que de forma sostenida no le hubiera facilitado más que comida extremadamente escasa o de mala calidad ; ya que ninguna prueba se aportó o practicó en tal sentido; es más según declaró el agente de la Guardia Civil con numero profesional NUM005 cuando acudió al Hospital adonde fue trasladado el perjudicado se entrevistó con la doctora que le atendió y dicha facultativa le manifestó que Teofilo estaba más o menos bien y que cuando llegó al centro presentaba una ligera deshidratación pero presentaba un aspecto aceptable , sin perjuicio de que esta Sala entiende que aplicar el concurso de delitos pretendido por el Ministerio publico podría suponer una exasperación punitiva ya que los hechos relativos a la desatención física y psíquica forman parte esencial de otro de los tipos penales objeto de condena cual es el contenido en el art 173.2º CP, y por ello consideramos que se trataría de una doble valoración prohibida conforme al principio non bis in ídem en su vertiente material que impide sancionar doblemente el mismo hecho.

CUARTO.- Es responsable del delito de detención ilegal de persona desvalida y del delito de maltrato o trato degradante en el ámbito de la violencia domestica en concepto de autor, el acusado Santos por su participación personal, material y directa en la ejecución de los mismos, siendo de aplicación los arts. 16. 2 , 27 , 28 , 61 y concordantes del Código Penal.

TERCERO .-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 en un sentido agravatorio respecto del delito de detención ilegal.

CUARTO .-En orden a la penalidad ,anticipamos ya que esta Sala se decanta por la imposición de las penas mínimas posibles para cada uno de los delitos objeto de condena.

Así por lo que respecta al delito de detención ilegal , el marco penal previsto para el delito del articulo 163 CP se sitúa entre los cuatro a seis años de prisión, si bien concurriendo el supuesto agravado previsto en el artículo 165 CP habría de imponerse la pena en su mitad superior , lo que nos situaría en el marco que va desde los cinco años y un día de prisión hasta los seis años de prisión; ahora bien, comoquiera que concurre también la circunstancia agravante de parentesco del art 23 CP procede, en aplicación del art.66.3 CP procede agravar nuevamente la pena , por lo que ésta se situaría entre 5 años, seis meses y un día de prisión y 6 años de prisión , por lo que fijamos la pena por este delito en cinco años , seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede igualmente la imposición al acusado, por aplicación del art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del CP . de la prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros, a la persona de Teofilo, a su domicilio, y lugar en el que el mismo se encuentre por un periodo de diez años.

Con relación al delito de maltrato o trato degradante en el ámbito de la violencia domestica del artículo 173.2 del Código Penal , consideramos procedente la imposición de la pena de seis meses de prisión , pena mínima del arco punitivo previsto para este delito -prisión de seis meses a tres años- con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de tres años y la prohibición de aproximarse a Teofilo a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 250 metros por periodo de cinco años de conformidad con lo establecido en el art 57 .2 CP.

QUINTO.- .-En materia de responsabilidad civil, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios. Por su parte, el artículo 110 del mismo texto legal señala que la indemnización de perjuicios comprenderá tanto los materiales como los morales.

En este caso procede indemnizar los daños morales sin duda irrogados a la víctima pues es razonable la desazón, desasosiego, inseguridad ,incomodidad, e incluso miedo que sufrió el perjudicado por causa de los propios actos delictivos aquí enjuiciados; , considerando razonable la cantidad solicitada por el Ministerio Publico por lo que se fija la indemnización a percibir por el perjudicado en la cantidad de 2.000 euros.

SEXTO.-Procede imponer al condenado las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Santos como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal de persona desvalida con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 5 años, seis meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Teofilo , a su domicilio y lugar donde se encuentre por periodo de diez años y como autor penalmente responsable de un delito de maltrato o trato degradante en el ámbito de la violencia domestica a la pena de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y la prohibición de aproximarse a Teofilo a su residencia y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 250 metros por periodo de cinco años, con imposición de las costas procesales causadas.

Santos deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Teofilo en la cantidad de dos mil euros.

La Magistrada Sra. Lamazares López votó en Sala y no pudo firmar haciéndolo por ella el Presidente del Tribunal en los términos establecidos en el artículo 261 de la LOPJ.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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