Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 40/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 51/2019 de 02 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 15030370012021100046
Núm. Ecli: ES:APC:2021:302
Núm. Roj: SAP C 302:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00040/2021
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2017
Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES
En A CORUÑA, a dos de Febrero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa procedente del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N. 2 de ORDES, por delito de VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, seguido contra
Antecedentes
- Por la detención ilegal ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como prohibición de aproximación con el perjudicado, su residencia y lugar en el que el mismo se importe a una distancia inferior a los 250 metros por un período de diez años.
- Por el delito de maltrato doméstico en concurso con el delito de incumplimiento de obligaciones familiares la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como prohibición de aproximación con el perjudicado, su residencia y lugar en el que el mismo se importe a una distancia inferior a los 250 metros por un período de cinco años. Costas. Y el acusado indemnizará al perjudicado en la cantidad de 2.000 euros por los daños físicos y morales producidos.
Hechos
Como tales expresamente se declaran:
El acusado Santos con DNI NUM000 con nacionalidad española , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2017 mantuvo encerrado a su padre, Teofilo en contra de su voluntad y por un periodo de tiempo indeterminado, en un bajo o sótano de una vivienda familiar a medio construir en medio del monte en la parroquia de Chaian en Trazo - A Coruña , en unas condiciones higiénico sanitarias y de habitabilidad deplorables, en situación de total soledad , sin energía eléctrica , agua corriente , ventilación , luz artificial o natural ni calefacción, proporcionándole el acusado la alimentación a través del hueco de la única ventana existente tapiada en su interior en su casi totalidad; lugar donde fue encontrado por efectivos de la Guardia Civil el 26 de Octubre de 2017 , cuando acudieron al lugar alertados por los vecinos.
Teofilo tenía en la fecha de los hechos 85 años de edad , presentaba deterioro cognitivo y padecía una enfermedad pulmonar obstructiva crónica- EPOC.
Fundamentos
El artículo 163 del Código Penal castiga al particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad con la pena de prisión de prisión de cuatro a seis años y el artículo 165 del mismo texto legal establece que ' las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior en los respectivos casos' entre otros supuestos, si la victima fuere persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Como indica el STS de 20 de Marzo de 2012 :
El tipo penal del art.163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1 de junio), 1627/2002, de 8 de octubre , 137/2009, de 10 de febrero).
Del resultado de la prueba practicada en el acto de Juicio Plenario consideramos que concurren los elementos del tipo penal contenido en el art 165 del Código Penal en relación con el artículo 163 del mismo texto legal.
Concurre un elemento objetivo de privación de libertad y un elemento subjetivo en la conducta dolosa del acusado al limitar la movilidad de Teofilo sin justificación alguna y en contra de su voluntad, siendo la victima persona desvalida necesitada de especial protección y para alcanzar esta convicción esta Sala valora la prueba practicada en el acto de Juicio Plenario y singularmente valoramos la espontaneidad, claridad, firmeza y coherencia de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de Juicio, tanto de los agentes de la Guardia civil como de los restantes testigos.
En primer lugar , los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto Plenario, ratificaron el contenido del atestado policial relatando como el perjudicado fue hallado en el habitáculo de la planta baja de una vivienda en construcción , con la puerta cerrada con llave y con una ventana tapiada parcialmente con tablones, sin poder salir de al exterior.
Frente a la versión exculpatoria del acusado , no ha resultado acreditado que el perjudicado dispusiera de llaves de la vivienda- de hecho ninguna hallaron los agentes de la Guardia Civil que inspeccionaron el lugar - ni tampoco ha resultado acreditado que el perjudicado tuviera la posibilidad de salir al exterior por la parte superior del habitáculo , tesis esta también sostenida por el acusado y su defensa , habida cuenta que esa supuesta autoliberacion no resultaba posible para una víctima , varón de 85 años de edad con deterioro cognitivo y con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica; es más la mera visualización de las fotografías obrantes al folio 14, singularmente el fotograma inferior, revela que la salida por dicho lugar desde el interior del habitáculo casi comportaría un ejercicio de auténtico escapismo.
También la testifical incide en ello. Así , el agente de la Guardia Civil con numero profesional NUM002 refirió que el acceso por dicho lugar desde el exterior resultó complicado ya que tuvieron que apartar tablones , plásticos y uralita y que el perjudicado tal y como estaba físicamente consideraba que no podía salir por allí , extremo este último en el que se mostró coincidente el agente con numero profesional NUM003, así como el agente con numero profesional NUM004.
No resulta ocioso recordar que conforme establece la STS de 5 de mayo de 2010 :
A mayor abundamiento , las declaraciones de los agentes coinciden con lo declarado por los demás testigos que se personaron en el lugar y con el panorama que reflejan una vez más las fotografías obrantes en el atestado policial,de forma especial las fotografías obrantes al folio 13 - puerta de acceso a la vivienda cerrada con llave ; las fotografías obrantes al folio 14 - parte superior de la vivienda por donde accedieron los agentes a su interior ; fotografías obrantes al folio 8 - puerta secundaria de la vivienda atrancada por su parte interior con tablones y puntales y fotografías obrantes al folio 9 -ventana tapiada con tablones casi en su totalidad.
Por otra parte a la hora de calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de persona vulnerable , descartando otras posibles calificaciones más beneficiosas para el acusado, como el delito de coacciones tal y como su defensa solicitó de forma subsidiaria en trámite de informe, hemos tenido presente la reiterada jurisprudencia que examina los criterios de distinción de uno y otro delito y la forma comisiva empleada en este caso por el acusado, esto es , el encierro al que sometió al perjudicado.
La STSJ Sala de lo Civil y lo Penal de Murcia de fecha 31 de Julio 2018 resulta esclarecedora cuando establece
En el caso enjuiciado la privación de la libertad ambulatoria fue efectiva mediante el encierro de la víctima y esta situación se prolongó el tiempo necesario para integrar este tipo penal consiguiéndose la liberación del perjudicado gracias a la perspicacia de los vecinos que alertaron a las fuerzas policiales.
Los hechos son también constitutivos de un delito de maltrato o trato degradante en el ámbito de la violencia domestica previsto y penado en el artículo 173.2º CP.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y la del Tribunal Supremo, han venido configurando el delito de trato degradante como un delito contra la integridad moral que vendría integrado por un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto, y un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada o en su inviolabilidad derivada de aquélla, que impiden que sea legítimamente tratada como algo distinto del ser humano ( SSTS 233/09, de 3 de marzo y 20/11, de 27 de enero ). La expresión integridad moral viene referida a la capacidad individual de actuar y comportarse de acuerdo con unos principios generalmente tenidos por aceptables moralmente en la sociedad en la que el sujeto se desenvuelve. Se dice que se refiere a una cualidad moral del sujeto, que se es íntegro por un comportamiento que conforma su moralidad y que solo él puede alterar por su decisión ( STS 489/03, de 2 de abril ).
Será pues, trato degradante el que, en uno o varios actos, humilla, envilece y rebaja, y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo ser humano, trata a la persona como si fuera equivalente a un objeto ( STS 19/15, de 22 de enero y 58/15, de 10 de febrero ).
Atendiendo a la relación de los hechos declarados probados se considera que la detención ilegal de la que fue objeto la víctima fue acompañada de unos actos y conductas desplegadas por el acusado que representaban un plus añadido al hecho de la detención ilegal .
Así tanto guardias civiles como testigos que acudieron al lugar describieron las condiciones de insalubridad del habitáculo donde fue hallada la victima. Sin energía eléctrica ,sin luz natural, sin agua corriente , sin ventilación, con un olor nauseabundo y con condiciones higiénico sanitarias absolutamente deplorables , hasta el punto de que como gráficamente describió uno de los testigos 'ni los cerdos podían estar así'.
Pero es mas, otra vez los fotogramas obrantes al atestado policial muestran ese desolador panorama , pudiendo visualizarse un recinto cerrado carente de las mínimas condiciones de habitabilidad para cualquier persona: sin puertas , sin ventanas practicables , sin muebles ,sin cama , con ropa amontonada en el suelo , sin sanitario...- y mucho más para una persona dependiente obligada a permanecer en ese encierro en total soledad con tales carencias de servicios básicos e higiénico sanitarios.
Alegó el acusado y su defensa que fue la situación de necesidad la que determinó que residieran ambos en dicho lugar, esto es, negó el encierro de su padre y sostuvo que fue su penosa situación económica la que les determinó a trasladarse a ambos a ese lugar afirmando así que el también residía allí y tales extremos no ha resultado acreditados, más al contrario los agentes instructores en la inspección ocular practicada no hallaron evidencias materiales en tal sentido, ni colchón o jergón que posibilitara el descanso del acusado durante la pernocta- inverosímil resulta su manifestación de que dormía sentado en el suelo con la espalda contra la pared- ni efectos de carácter personal e incluso uno de los agentes de la Guardia Civil relató que la puerta de acceso tenía telas de araña, señal inequívoca de que no era objeto de uso frecuente.
Por otra parte el propio discurso del acusado resulta incriminatorio al reconocer que había dejó solo a su padre desde el día 23 de Octubre por más que afirmara que le había dejado comida para varios días y que era debido a razones de índole laboral, indemostradas por otra parte, careciendo dicha versión de suficiencia exculpatoria en todo caso cuando ninguna actuación positiva se llevó a cabo por su parte para recabar ayuda institucional o de terceras personas.
Por todo ello esta Sala considera que existe prueba de cargo suficiente para fundar en derecho una sentencia condenatoria para el acusado como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal de persona desvalida del art 165 CP en relación con el art 163 CP y de un delito de maltrato o trato degradante del art 173. 2 del Código Penal.
Así por lo que respecta al delito de detención ilegal , el marco penal previsto para el delito del articulo 163 CP se sitúa entre los cuatro a seis años de prisión, si bien concurriendo el supuesto agravado previsto en el artículo 165 CP habría de imponerse la pena en su mitad superior , lo que nos situaría en el marco que va desde los cinco años y un día de prisión hasta los seis años de prisión; ahora bien, comoquiera que concurre también la circunstancia agravante de parentesco del art 23 CP procede, en aplicación del art.66.3 CP procede agravar nuevamente la pena , por lo que ésta se situaría entre 5 años, seis meses y un día de prisión y 6 años de prisión , por lo que fijamos la pena por este delito en cinco años , seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede igualmente la imposición al acusado, por aplicación del art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del CP . de la prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros, a la persona de Teofilo, a su domicilio, y lugar en el que el mismo se encuentre por un periodo de diez años.
Con relación al delito de maltrato o trato degradante en el ámbito de la violencia domestica del artículo 173.2 del Código Penal , consideramos procedente la imposición de la pena de seis meses de prisión , pena mínima del arco punitivo previsto para este delito -prisión de seis meses a tres años- con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de tres años y la prohibición de aproximarse a Teofilo a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 250 metros por periodo de cinco años de conformidad con lo establecido en el art 57 .2 CP.
En este caso procede indemnizar los daños morales sin duda irrogados a la víctima pues es razonable la desazón, desasosiego, inseguridad ,incomodidad, e incluso miedo que sufrió el perjudicado por causa de los propios actos delictivos aquí enjuiciados; , considerando razonable la cantidad solicitada por el Ministerio Publico por lo que se fija la indemnización a percibir por el perjudicado en la cantidad de 2.000 euros.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Santos como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal de persona desvalida con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 5 años, seis meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Teofilo , a su domicilio y lugar donde se encuentre por periodo de diez años y como autor penalmente responsable de un delito de maltrato o trato degradante en el ámbito de la violencia domestica a la pena de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y la prohibición de aproximarse a Teofilo a su residencia y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 250 metros por periodo de cinco años, con imposición de las costas procesales causadas.
Santos deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Teofilo en la cantidad de dos mil euros.
La Magistrada Sra. Lamazares López votó en Sala y no pudo firmar haciéndolo por ella el Presidente del Tribunal en los términos establecidos en el artículo 261 de la LOPJ.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el plazo de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
