Sentencia Penal Nº 40/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1404/2020 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100061

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:253

Núm. Roj: SAP LE 253:2021

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00040/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24115 41 2 2020 0002946

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001404 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2020

Recurrente: Adela

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR FERNANDEZ RODRIGUEZ

Recurrido: Carlos Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA ALVAREZ ESTEBAN,

La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de León, a 29 de enero de 2021

En el Recurso de Apelación ADL 1404/2020 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en Juicio por delito leve nº. 34/2020, figurando como apelante DOÑA Adela asistida por la Letrada DOÑA MARÍA PILAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y como apelado DON Carlos Miguel, asistido por la Letrada DOÑA ALEJANDRA ÁLVAREZ ESTEBAN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado Sentencia, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha 3 de noviembre de 2020 cuya Fallo es el siguiente:

'FALLO

Debo condenar y CONDENO a D. Carlos Miguel como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de cinco días de localización permanente.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Notifíquese a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976, en concordancia con los artículos 790 y siguientes de la L.E.Crim .

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la Defensa de la denunciante se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato fáctico de la Sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente:

'UNICO.- Se considera probado, y así se declara expresamente, que sobre las 12:00 horas del día 19 de agosto de 2020 el acusado D. Carlos Miguel acudió al portal del domicilio de su expareja Dña. Adela con el fin de entregar la niña que tienen en común a la madre tras finalizar el periodo de estancia de la menor con el padre. La denunciante recriminó a D. Carlos Miguel la tardanza y se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual el acusado profirió a la denunciante insultos tales como payasa o sinvergüenza.'

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 de fecha 3 de noviembre de 2020, condenatoria por delito leve de injurias en el ámbito familiar, formula recurso de apelación la Defensa de la denunciante en base a los arts. 976, 790 a 792 y 221, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error en la apreciación de la prueba en base al art. 26 del Código Penal, estimando que al relato de los hechos probados debe añadirse '(...) si te preocuparas de tu hija, que es lo que tienes que hacer; ella puede hacer conmigo todo lo que quiera. El referido suceso se produjo en la calle a la puerta del domicilio de la denunciante, en presencia de la hija de ambos y de otra niña amiga de ésta. Y debido al volumen en que profirió dichas manifestaciones el denunciado fueron oídas por los vecinos de las viviendas de alrededor, que incluso llegaron a grabar el suceso. El acusado ya había sido condenado por hechos similares contra la denunciante por sentencia de 20 de enero de 2016 ',lo que se desprende de los audios aportados por la recurrente, y ello porque dichas expresiones, además de no ser ciertas, contienen un desvalor respecto de la recurrente y un ánimo difamatorio que atenta contra la dignidad y el honor de ésta, y que ponen de manifiesto una marcada actitud machista, a lo que se suma que el denunciado la tilda de incumplir sus deberes como madre y de manipuladora respecto con el denunciante; además, insiste en que dichas expresiones se profirieron en la calle, a la puerta del domicilio de la apelante, en presencia de la hija menor común, de seis años de edad, y de otra menor amiga de ésta, y finalmente, que las mentadas expresiones se hacen de forma pública llegando a oídos del vecindario, lo que se desprende lógicamente al oír el contenido de los audios aportados a la causa, reconocidos como auténticos por el acusado en los que se pone de manifiesto el elevado volumen de voz de éste, quien a partir del minuto 1:30 del audio 1 manifiesta 'que me da igual que me grabes, que me están grabando desde allí', lo que pone de manifiesto que no sólo había público presenciando los hechos, sino que además lo estaban grabando. Alega, asimismo, infracción de la ley y, en concreto, del art. 66.2 del Código Penal y art. 120 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial respecto a la individualización de la pena de localización permanente, discrepando además del criterio del Juzgador en cuanto a la denegación de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, entendiendo que incurre en arbitrariedad, así como respecto de la denegación de la responsabilidad civil por daños morales, por lo que termina suplicando se revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar en los términos solicitados por dicha parte en sus conclusiones definitivas que se concretan en condenar a D. Carlos Miguel como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.4 del C.P., a la pena de treinta días de localización permanente y como pena accesoria la prohibición de aproximarse a la víctima allá donde se encuentre, a su domicilio y lugar a una distancia no inferior a doscientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de seis meses, y en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª. Adela por los daños morales causados en la cantidad de mil euros, todo ello con expresa imposición de costas de la primera instancia, o subsidiariamente, se anule la sentencia según lo establecido en el art.792.2 de la L.E.Cr., para que con devolución de los autos al Juzgado de Instrucción se dicte nueva resolución en los términos contenidos anteriormente.

SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba, decir que, después de proclamar que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, dispone el artículo 792.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que :'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Para que esa declaración de nulidad pueda tener lugar, deberá acreditarse la concurrencia de los condicionantes a que se refiere el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece sobre la cuestión lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comparte, esta Juzgadora con la SAP de Álava nº 76/18 de 8/3, que dicha posibilidad, teniendo en cuenta los motivos que la pueden servir de justificación, debe estar vinculada a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora en su manifestación o vertiente del derecho a una resolución motivada, y habrá lugar a tal clase de declaración cuando no exista una motivación o bien la argumentación que sostiene la absolución adolezca de alguno de aquellos déficits que contempla en la actualidad el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En cualquier caso, esas carencias de motivación deben ser de tal calibre o entidad que, más bien, se constate una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, el mencionado derecho de la parte acusadora a una resolución motivada ha de ser puesto en conexión con el derecho a la presunción de inocencia de la persona encausada y con el peligro de doble enjuiciamiento de una persona absuelta, proscrito por el artículo 24.1 de la Constitución.

De todos modos, lo que no se puede pretender, cuando se insta la declaración de nulidad de una sentencia por alguno de los motivos ya adelantados, es que el Tribunal de apelación vuelva a valorar pruebas de carácter personal que no se han practicado a su presencia siendo posible, únicamente, que dicho Tribunal verifique si en la sentencia cuya nulidad se pretende existe insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica u omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas.

Quiere decirse que la esencia de recursos como el que nos ocupa se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justifico cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia su decisión dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal, es decir, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 25 de febrero de 2020.

TERCERO.-Pues bien, tras el estudio de la causa y el visionado del juicio oral, advierte este Tribunal que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de Instrucción ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, la declaración de la denunciante y del denunciado así como la prueba de audio aportada a las actuaciones que se reprodujo en el juicio oral, razonando que la declaración de la denunciante ha sido coherente en el juicio oral con lo ya manifestado ante la Guardia Civil de DIRECCION001 el día 20 de agosto de 2020, que el denunciado reconoció en el acto de la vista que insultó a la denunciante llamándola sinvergüenza, y que se ha aportado por la denunciante grabación sonora con su teléfono móvil en la que constan las expresiones reflejadas en el relato de hechos probados, por lo que no se puede apreciar insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica u omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas.

Además, tampoco es que la sentencia descarte la existencia de otras expresiones injuriosas más allá de las recogidas en los hechos probados, sino que dice que '...se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual el acusado profirió a la denuncianteinsultos talescomo payasa o sinvergüenza...', es decir, lo de payasa y sinvergüenza no es más que unos ejemplos de las expresiones allí proferidas, por lo que la frase que la recurrente intenta adicionar a los hechos probados '(...) si te preocuparas de tu hija, que es lo que tienes que hacer; ella puede hacer conmigo todo lo que quiera',ni se contradice con lo que el Juzgador ha declarado probado, ni tampoco adiciona nada nuevo a los hechos probados, a lo que se suma que nada añade tampoco a la calificación jurídica de los mismos, que encontrarían el mismo encuadre legal que el delito leve por el que ahora es condenado el acusado.

En cuanto a los demás hechos que la recurrente pretende que se adicionen (El referido suceso se produjo en la calle a la puerta del domicilio de la denunciante, en presencia de la hija de ambos y de otra niña amiga de ésta. Y debido al volumen en que profirió dichas manifestaciones el denunciado fueron oídas por los vecinos de las viviendas de alrededor, que incluso llegaron a grabar el suceso. El acusado ya había sido condenado por hechos similares contra la denunciante por sentencia de 20 de enero de 2016 ), decir que, las dos primeras frases son irrelevantes también a efectos de la calificación jurídica de los hechos, puesto que en el delito leve del art. 173.4 del Código Penal tiene la siguiente redacción '4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84.'Es decir, no se prevé ningún elemento típico en relación a la presencia de menores como sí se contempla en el delito menos grave del art. 173.2 párrafo segundo, y el hecho de que se haga o no en público tampoco cambia la tipificación de los hechos en un procedimiento por delito leve, añadiendo además que el razonamiento que realiza el Juez de Instrucción respecto de la acreditación de dicha circunstancia en lo referente a denegar la indemnización de la responsabilidad es coherente en cuanto no la estima acreditada, pues cierto es que en atestado la denunciante dijo no conocer testigos de los hechos y ninguno declaró en el juicio oral. Y lo mismo en lo relativo a la condena por hechos similares que se cita de modo genérico a modo de dejar constancia, no de un hecho concreto, sino de la personalidad del denunciado, lo que es irrelevante en un derecho penal de hecho y no de autor, como es el nuestro.

De este modo, se estima que no existe insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, de forma que el Juzgador de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia su decisión dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal, es decir, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, el motivo de impugnación de error en la apreciación de la prueba decae, sin que se estimen infringidos los arts. 26 del Código Penal y 976, 790 a 792 y 221, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena de localización permanente y a la denegación de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, decir que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2009 ha declarado lo siguiente «(... ) en esta materia hay que partir de dos reflexiones esenciales, una de orden criminológico y otra estrictamente penal. a) Hoy día, el proceso penal, más que un medio de control social, es un esquema racional de justificación de la pena y por tanto de justificación, del ejercicio por el Estado del 'ius puniendi' - SSTS 15 de septiembre de 2005, y 171/2009-, y b) El deber de motivar la pena concreta impuesta en la sentencia se integra, a no dudarlo, en el deber de motivación de la resolución judicial que exige el art. 120 de la Constitución. Esta obligación es insoslayable, ya que si la pena -singularmente la de prisión- compensa la infracción cometida, y debe de estar en relación al grado de culpabilidad y de gravedad del hecho, por respeto al principio de proporcionalidad,es obvio que el Tribunal sentenciador debe en la argumentación de la decisión motivar con la suficiente precisión, y por tanto extramuros de toda frase seriada y rutinaria, la 'cantidad' de pena que impone.Esta Sala, con reiteración y sin ambigüedad ha recordado la importancia de la motivación de la pena -y del resto de los pronunciamientos que conforman el fallo- SSTS 1644/2001; 2355/2001; 220/2002; 998/2002; 1064/2002; 850/2003, , entre otras. También hemos dicho que el único caso excepcionado de la motivación de la pena sería aquel en el que se impusiera la pena en su mínimo legal, que por serlo, no estaría precisada de especial motivación al ser solo la materialización exacta de la previsión legal-en tal sentido las tres últimas sentencias citadas-.» (TS 2ª 7-9-09).

Pues el caso que, en cuanto a la pena de localización permanente impuesta, es de cinco días, es decir, la mínima legal, por lo que no es necesario especial motivación; pero es que, además, el Juzgador motiva clara y suficientemente las razones por las que impone dicha pena al valorar positivamente el reconocimiento por el acusado de los hechos y el arrepentimiento mostrado en el en el acto del juicio, sin que se hubiera acreditado que este tipo de comportamientos se hayan venido reiterando en los últimos meses, añadiendo que los hechos enjuiciados se producen en un contexto de enfrentamiento verbal mutuo en el que ambas partes se reprochan el incumplimiento del horario del régimen de visitas y, por último, dice también la sentencia que, como reconoció la denunciante, su letrada le había recomendado que grabase este tipo de comportamientos y parece que Dña. Adela iba al encuentro con cierta predisposición, llegando incluso el acusado a manifestar que en el desarrollo de esta discusión la denunciante le hizo gestos de desprecio con el dedo, por lo que, aun prescindiendo de las últimas razones expuestas, las primeras que utiliza el Juzgador son suficientes para imponer la pena en su límite mínimo (reconocimiento de hechos, arrepentimiento, no acreditación de hechos posteriores similares, contexto de enfrentamiento de las partes por el régimen de visitas), siendo claro que el Juzgador ha actuado conforme a su prudente arbitrio ( art. 66.2 del Código Penal), de manera que no aparecen motivos para modificar su criterio, sin que se aprecie infracción del art. 66.2 del Código Penal y del art. 120 de la Constitución Española.

Y respecto de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, su imposición es facultativa a tenor del art. 57.3 del Código Penal, y el razonamiento ofrecido por el Juzgador para su no imposición no es inexistente o arbitrario, sino que se basa en la ausencia de ninguna situación de riesgo objetivo para la denunciante dada la naturaleza de los hechos denunciados, la escasa entidad de las expresiones proferidas y el resto de las circunstancias concurrentes, remitiéndose al auto de 20 de agosto de 2020 en que se denegó una orden de protección solicitada por la recurrente, manteniendo en la sentencia el mismo criterio y señalando que en el propio atestado la Guardia Civil consigna riesgo no apreciado, por lo que se puede discrepar de la opinión del Juzgador, pero no se puede decir que la decisión no esté motivada y sea coherente y racional; en consecuencia, del mismo modo este Tribunal no encuentra razones para modificar lo resuelto por el Juzgador en este punto.

QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad civil por daño moral, tampoco se aprecia falta de racionalidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la denegación de indemnización por dicho daño moral con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita y que se da por reproducida, pues, más allá de otras consideraciones, como ya se dijo en el fundamento de derecho tercero, no hay constancia indiciaria mínima de que la discusión trascendiera a terceros al decir la denunciante en el atestado que no conocía la existencia de testigos, sin que se produjera la declaración de ningún testigo en el juicio oral, y sin que tampoco quepa considerar el daño moral como una consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado, lo que este Tribunal comparte, sobre todo a la vista de las razones dadas también para la imposición de la pena en el grado mínimo.

Y respecto de la presencia de las menores, una cosa es que las expresiones se profirieran delante de ellas y otra que las llegaran a entender y, así, afectar a la fama de la denunciante. Y es lo cierto que en el atestado consta que la denunciante declaró haber cogido a las niñas y haberlas retirado al portal para que no escuchasen nada de lo que allí se decía.

En definitiva, tampoco la solicitud de daño moral encuentra acomodo sin más en el propio contenido de las expresiones, por muy groseras que lo sean, al no haberse acreditado que hayan generado una desazón o un menoscabo adicional al que se deriva de la ofensa propiamente dicha máxime cuando no consta tuvieran difusión a terceros. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 12 de junio de 2017.

SEXTO.-En cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia, las mismas han sido impuestas por la sentencia apelada al apelado en el fundamento de derecho sexto.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso no puede prosperar, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adela contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2020 dictada por Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento por delito leve nº 34/2020, CONFIRMO la misma, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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