Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 40/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 25/2021 de 25 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021101055
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:1055
Núm. Roj: SAP SA 1055:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA Nº 40/21
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2020 0001821
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2021
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000102 /2020
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Conrado
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAÚL ROJO DE DIEGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adolfina
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE 25/2021
SENTENCIA Nº 40/21
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 102/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han comparecido en calidad de parte denunciante: Conrado, asistido por el Letrado D. Raúl Rojo De Diego, habiendo comparecido en calidad de parte denunciada: Adolfina,asistida por el Letrado D. Fernando Javier López Álvarez, y con citación del Ministerio Fiscal que presentó informe de no intervención. Han sido partes en esta instancia, como apelante: Conrado, con la asistencia letrada ya referida, y como apelado: Adolfina, con la asistencia letrada ya referida, y el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 16 de octubre de 2020, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo absolver yabsuelvo libremente a Adolfinadel delito leve de amenazas por el que se ha formulado acusación en su contra, declarando las costas de este procedimiento de oficio.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor el Letrado de Conrado, Sr. Raúl Rojo De Diego, quien, después de Â?realizar las alegaciones que constan en su escrito, solicitó: 'dicte resolución revocando la apelada y en su consecuenciadicte sentencia condenando a DOÑA Adolfina, como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de NOVENTA DIAS DE MULTA a razón de 10 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
Por su parte, tanto por el Letrado de Adolfina,Sr. Fernando Javier López Álvarez, como por el Mº FISCAL, se presentó escrito de impugnaciónal recurso de apelación formulado de contrario, solicitándose por ambos la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, pidiendo, además, el primero la condena en costas de la parte recurrente.
CUARTO.-Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de 1ª instancia, en síntesis, en los siguientes motivos:
-Error en la valoración de las pruebas practicadas, pues la sentencia recurrida no hace mención a los hechos que motivaron la denuncia del ahora apelante, el Doctor Conrado. Ni valora las testificales practicadas en juicio, donde han objetivado que se profirieran expresiones realmente amenazantes, como son el enfermero Don Javier, y los testigos José y Julio, cuyas manifestaciones son plenamente coincidentes con las realizadas por el Doctor Conrado en la denuncia. Situación ante la cual el denunciante llamó a la Policía Nacional, compareciendo los Policías nº NUM000 y NUM001.
-Incorrecta interpretación del art. 24 de la Constitución por inaplicación del art. 171.7 del Código Penal, ya que las expresiones: 'voy a ir a por ti, voy a acabar contigo, ya te pillaré',dirigidas al Doctor denunciante, son objetivamente amenazantes y más cuando se dirigen a un funcionario público en el ejercicio de su función profesional.
El Ministerio Fiscal y la acusada se opusieron a dicho recurso.
SEGUNDO.-Como es sabido, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único. 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley, señala que: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El nuevo párrafo tercero del art. 790.2 LECrim viene, pues, a incorporar la evolución jurisprudencial sobre el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, pues señala las exigencias que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.
La reforma pudo haber optado por suprimir los recursos contra las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba. De hecho, el Anteproyecto de LECrim. de 2011 adoptó esta solución radical al establecer en el apartado segundo del art. 625 que, en ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia. No es ésta la opción de la reforma de 2015, que sintéticamente puede decirse que incorpora la doctrina del TC y simultáneamente posibilita un control limitado en segunda instancia de las sentencias absolutorias.
Para poder articular este motivo deberá justificarsealguna de estas circunstancias:
*1) La insuficienciao la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
*2) El apartamiento manifiestode las máximas de experiencia;
*o 3) La omisión de todo razonamientosobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A la vista de la nueva redacción del art. 790.2 LECrim, es imprescindible que, en los escritos de interposición de un recurso de apelación por error en la valoración de prueba, cuando se pretenda la anulación de la sentencia o la agravación de la condena, se mencione y justifique uno de los tres referidos supuestos, sin que sea bastante una mención genérica. Podrán, no obstante, alegarse varios de ellos, pero en todo caso deberá motivarse suficientemente su invocación.
El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario dejar claro que nocomprende la simple discrepanciavalorativa.
La nueva redacción del precepto no distingue entre pruebas personales y otras que no revistan este carácter (por ejemplo, la documental o la pericial documentada). Debe partirse de que las exigencias que establece se extienden a cualquier pretensión de modificación de hechos probados cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.
La jurisprudenciaha acuñado criterios sobrela declaración de nulidad de sentencias absolutoriasque pueden ser orientativos a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación:
1) Supuestos de irracionalidad en la valoraciónque «...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectivade quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo).
2) La falta de racionalidaden la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, noes identificable con la personal discrepanciadel acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS n.º 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).
3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto lainsuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicciónpara el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la dudadel Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016).
4) La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivadauna sentencia absolutoriaes preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participacióndel acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargoque pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisala existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible,que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre).
5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, nopuede ser artificialmente extendido hastaabarcarsupuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativaque en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre). Estos casos de «error patente» en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un error determinantede la decisión adoptada, atribuible al órganojudicial, predominantemente fácticoe inmediatamente verificablede forma incontrovertiblea partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativosen la esfera del justiciable» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo).
El apartamiento de las máximas de la experienciadeberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el ' principio res ipsa loquitur'. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.
En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que noes motivo suficienteel hecho de que se valore la prueba en un sentido distintodel que considera adecuado el apelante, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente. El motivo incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada, lo que habrá de tenerse en consideración para alegar adecuadamente esta circunstancia. Es posible que la nulidad haya generado indefensión, por lo que podría pensarse en la alegación del motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pero el hecho de que el Legislador mencione expresamente este supuesto dentro del motivo de error en la valoración de la prueba aconseja que, al menos, los Sres. Fiscales aleguen ambos motivos conjunta o alternativamente en sus recursos de apelación.
El nuevo apartado segundo del art. 792 LECrim señala que: «la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absueltoen primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2».
El efecto de estimar la apelaciónconsiste en que la sentencia«podrá ser anulada», devolviéndose las actuacionesal órgano que dictó la resolución recurrida. El alcance de esa devolución tiene que concretarse en la sentencia, que debe definir si la nulidad ha de extenderse al juicio oral ysi el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órganode primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
TERCERO.-Vaya por delante que este órgano judicial de apelación, es consciente, como sin duda lo ha sido el órgano judicial de 1ª instancia, del momento especialmente delicado y sensible en que se produjeron los hechos, tanto desde el lado del denunciante, médico de profesión, que tenía que, por ello, hacer frente y desde la más primerísima vanguardia, la profesión médico-sanitaria, a todo un hecho mayor para la humanidad entera, una virulenta pandemia. Como también desde el lado de la denunciada, cuyo trabajo se estaba viendo tan afectado, y aún no se sabía en qué medida, por dicho hecho mayor, la pandemia del 'covid'.
Dicho lo anterior, hemos de añadir a continuación que en el presente caso no se ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia apelada, ni tampoco el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.
Sino que la sentencia apelada respeta las reglas de la sana crítica, del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas. Cuando señala que hubo una disconformidad en la fecha de inicio de la baja laboral de Adolfina, al figurar en la baja médica extendida por el doctor Conrado la fecha de 31 de marzo de 2020, mientras que Adolfina consideraba que debió extenderse con efectos desde el 12 de marzo de 2020.
No cabe duda, y así se recoge en la sentencia apelada, que esa discrepancia producida, no se olvide, es justo insistir, ex art. 3.1 CC, en un momento histórico tan enormemente sensible y trágico para las personas y la sociedad en general, en pleno inicio del Estado de Alarma por la pandemia que comenzaba y que con tanta virulencia azotaba a la humanidad- motivó una discusión entre ambos, ya que el médico denunciante recriminó a la denunciada que se personase en el Centro de Salud en pleno Estado de Alarma, mientras la denunciaba solicitaba que se diera una solución a la fecha de su baja laboral, de un trabajo que comenzaba a verse afectado por el citado estado de alarma seriamente y todavía con enorme incertidumbre.
La sentencia funda y razona la absolución en una valoración conjunta de las declaraciones prestadas por el denunciante y por los testigos Javier, José y Julio, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM000 y NUM002, y por la denunciada. De todo lo cual concluye que lo realmente acaecido en el Centro de Salud 'Sisinio De Castro' el día 14 de abril de 2020 fue una discusión entre el médico denunciante y la paciente denunciada sobre la fecha de la baja laboral de ésta. Sin que se pueda considerar probado que se profirieran expresiones realmente amenazantes por la denunciada, ni que ésta cogiese unas llaves en ademán de golpear con ellas al denunciante, o que simplemente sacare las llaves de su bolso para acceder a su teléfono móvil. Todo ello en un clima acreditado por los testigos y funcionarios policiales en el que los implicados se encontraban nerviosos y alterados.
El error en la valoración de las pruebas alegado es, pues, insuficiente para dar la vuelta a la sentencia absolutoria apelada, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.
Mediante el cual, como hemos visto, no puede pretenderse sin más que en la apelación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la 1ª instancia que llevó al sr. Magistrado-Juez a una conclusión absolutoria, realizando una apreciación distinta de las declaraciones de las partes o de los testigos, sin dar audiencia al acusado, pues ello aparece vedado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional ( cfr. STC de 9 de febrero de 2004, STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino). Lo único que procede según la última modificación de la LECr. en aplicación de citada jurisprudencia es, como se ha dicho, que el apelante acredite o justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo cual, como hemos indicado, no sucede en el presente caso por las razones dichas.
De manera que, al centrarse la base del recurso, sin más, en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado y de la víctima, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, nos encontramos con que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración, por consiguiente depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso ni de la impugnación al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Conrado, Sr. Raúl Rojo De Diego, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, en autos de Juicio sobre Delito Leve que, con el número 102/2020, en el mismo se siguieron, del que dimana el presente rollo de apelación, y, en consecuencia, confirmo la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
