Última revisión
04/02/2021
Sentencia Penal Nº 40/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1095/2019 de 21 de Enero de 2021
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Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100024
Núm. Ecli: ES:TS:2021:70
Núm. Roj: STS 70:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1095/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROV. CADIZSECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1095/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 21 de enero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del encausado don
Han sido partes en el presente procedimiento el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'Que, a las 2,18 horas del día 13 de Noviembre de 2.015, la Sala Operativa del 091 de la Policía Nacional, recibió llamada, proveniente de un vecino, Guardia Civil jubilado, en el sentido de que, en la vivienda ubicada en esta Ciudad, en URBANIZACION000, portal NUM000, varias personas habían forzado la puerta y accedido a su interior.
Que, ante ello, se comisionó a funcionarios policiales de servicio, quienes constataron que la puerta de acceso a dicha vivienda había sido forzada y se hallaba abierta. Entraron, comprobando que en ese momento no había personas algunas, observando cómo en una habitación había dentro de una bolsa y en el interior de una caja de zapatos, tres paquetes de dinero, así como rollos de papel film, una máquina de termo-sellado y varios cuchillos con restos no analizados.
Que, puesto en conocimiento del Instructor de las diligencias policiales, se desplazó al lugar, y tras oír a los patrulleros y vecino que hizo la llamada, en la mañana de ese mismo día 13 de Noviembre, y a las 11,35 horas y autorizados judicialmente para la entrada y registro, mediante Auto de esa misma fecha, con presencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia y con auxilio de la Policía Nacional, y hallando en su interior, los siguientes efectos:
- 318.070 euros, que se hallaban en el interior de 13 paquetes y dentro de una bolsa, en el interior de una caja.
- Un teléfono móvil.
- Un papel manuscrito, con nombre de personas y cantidades.
- Máquina envasadora al vacío, marca 'Saeco'.
- Bolsas de plástico.
- Documentación a nombre de Carlos María.
- Varios cuchillos.
Que, entretanto se llevaba a cabo la diligencia de registro domiciliario, el acusado llegó a la vivienda, conduciendo el vehículo BMW X5, matrícula ....RQH, de su propiedad. Tras examinar el automóvil en que llegó se halló bajo la palanca del freno de mano, en una bolsa, la cantidad de 25.625 euros.
Que, Millán, no realizaba ninguna actividad laboral o empresarial que pudiera justificar la posesión del dinero intervenido, así como del vehículo ya citado'.
'Que debemos condenar y condenamos al acusado, Millán, como autor de un delito de blanqueo de capitales, del artículo 301.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de PRISION DE TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, multa de QUINIENTOS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y procediendo el decomiso del dinero incautado 318.070 euros, en el domicilio y 25.625 euros, en el vehículo que conducía el acusado, así como vehículo BMW X5 matricula ....RQH, teléfono y máquina de termosellado.
Se imponen las costas al acusado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia'.
Motivo primero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LEcrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega violación de los derechos fundamentales de su representado consagrados en el arts. 24.2 de la CE. Sostiene el recurrente que los hechos probados no garantizan el fallo.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LEcrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por violación de los derechos fundamentales del condenado, consagrados en el art. 24.2 CE. Alega el recurrente vulneración de la presunción de inocencia, al no constar en el desarrollo del plenario, pruebas contundentes e irrefutables respecto a que el dinero aprehendido propiedad del recurrente, sea producto del tráfico de drogas.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de LEcrim. Alega que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, que no se ha observado la aplicación de la ley penal, que ha sido condenado por un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del CP.
Fundamentos
En el segundo motivo, ya de forma más clara, se alude de manera explícita a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución española, viniendo el recurrente, siquiera de manera implícita, a reconocer la absoluta identidad con las quejas desarrolladas en el anterior, cuando observa:
Y es que, en realidad, aunque en la primera de las quejas se hace referencia al principio acusatorio o al derecho a un juicio con las debidas garantías, en el desarrollo de la misma no se contiene protesta o argumento alguno que pudiera referirse a dichas instituciones. Desde luego, el juicio fue celebrado con observancia de todas las garantías, desarrollándose la prueba sin objeción sustancial ninguna, bajo la impronta de los principios de concentración, inmediación, publicidad e igualdad de partes, siendo siempre observadas las facultades de alegación y prueba que la ley procesal garantiza al acusado, que, en tal sentido, ni formuló ni formula protesta alguna.
Por lo que se refiere al principio acusatorio, como repetidamente ha tenido oportunidad de proclamar esta Sala, el mismo prohíbe al órgano jurisdiccional incorporar en su resolución hechos distintos, título de imputación diferente (salvo que se tratara de ilícitos homogéneos y el escogido fuera menos grave) y/o pena más grave que los que resultaron invocados por el Ministerio Público; principio que, aunque no comprendido nominalmente entre los que la Constitución española recoge y garantiza, resulta consecuencia ineludible del derecho de defensa, una faceta del mismo. Efectivamente, si el conocimiento de la acusación deviene imprescindible para que pueda articularse la defensa, en términos no solo formales sino esenciales o materiales; y si, como es obvio, nadie puede defenderse eficazmente de aquello que ignora, aquel conocimiento previo resulta indispensable para que pueda tenerse por observado el derecho fundamental a la defensa. Sin embargo, en el caso de que, observadas sin mácula estas exigencias, fuera dable al órgano jurisdiccional apartarse de los hechos esenciales en que se concretó la acusación, decantarse por un título de incriminación sustancialmente diverso del sostenido por ésta o imponer una pena más grave que la solicitada, aquella observancia inicial del derecho de defensa resultaría estéril en la medida en que, al fin y a la postre, la condena habría recaído sobre la base de una imputación (entendida ésta en su sentido amplio) hasta ese momento desconocida y con respecto a la cual no pudieron oponerse las alegaciones (y/o articularse las correspondientes pruebas) que se hubieran considerad oportunas.
Como recuerda, por ejemplo, nuestro reciente auto núm. 808/2020, de 15 de octubre: 'Señala la STS 675/2016, de 22 de julio, que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.
La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio).
Sucede que en el desarrollo de la queja del recurrente no se advierte, --y no existió en realidad--, apartamiento sustancial ninguno de los términos de la acusación, ni en cuanto a los hechos que se declaran probados, en lo esencial idénticos a los sostenidos por el Ministerio Público, ni en cuanto a la calificación jurídica de los mismos ( artículo 301.1 del Código Penal), ni en cuanto a la pena que resultó finalmente impuesta, inferior a la interesada por la acusación pública.
Lo que, en realidad, viene a sostener aquí quien ahora recurre es que las conclusiones probatorias alcanzadas por el órgano jurisdiccional de la instancia, en particular por lo que respecta a la previa comisión de un delito contra la salud pública en el que también habría tenido participación el acusado, no descansan en el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sino en apelaciones a la
El control casacional se orienta, como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia núm. 658/2020, de 3 de diciembre, a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder por entero a la valoración, reevaluación, de la totalidad del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
Partiendo de estas consideraciones iniciales, el hecho cierto es que quien ahora recurre comienza por trascribir en su totalidad el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y aun el contenido de los informes finales realizados por acusación y defensa, para ir desgranando después aquellos aspectos que, como es lógico
1.- En cualquier caso, además, conviene subrayar que una parte de las quejas u objeciones del recurrente concierne a aspectos de ninguna relevancia para la calificación jurídica de los hechos. Así, por ejemplo, destaca la parte quejosa que la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa, --y que tal y como resulta de la prueba testifical protagonizada por alguno de los agentes que intervino en el juicio, se atribuye en el factum de la sentencia impugnada a un vecino, Guardia Civil jubilado--, debió determinar la exigencia de que éste fuera oído como testigo en declaración. Y es posible que ello hubiera sido conveniente. No lo propuso, empero, ninguna de las partes (tampoco la defensa) y, de todas formas, carece de relevancia sustancial. Fuera una confidencia, una llamada anónima, o el aviso, como aquí sucedió, de una persona que no ha sido finalmente identificada la que dio origen a las primeras actuaciones policiales, es obvio que, en ausencia de ese testigo, no podría tenerse sin más por acreditado, --y no se tuvo aquí, basta leer el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para comprenderlo--, lo que supuestamente aseguró haber visto. De hecho, fuera una u otra la identidad del denunciante, el propio recurrente acepta, y resultó acreditado a través del testimonio repetido de diferentes agentes de policía en el acto del juicio, que cuando éstos llegaron a la vivienda sita en la URBANIZACION000, portal NUM000, la puerta de la misma se encontraba forzada. Y esto, y nada más esto, es lo que se afirma al respecto en el relato de hechos probados de la sentencia que es ahora objeto de impugnación.
También objeta el recurrente que no ha existido prueba bastante de que los cuchillos intervenidos después en la mencionada vivienda presentaran restos de hachís. Tampoco en el relato de hechos probados se afirma tal cosa, limitándose a señalar que, entre otros efectos, fueron hallados en la vivienda varios cuchillos con 'restos no analizados'.
Igualmente, discurre el recurrente acerca de la antigüedad (en definitiva del valor) del vehículo a bordo del cual llegó el acusado a la casa mientras se estaba realizando en la misma la entrada y registro judicialmente autorizada. Explica que, aunque es cierto que se trataba de un BMW, no era del modelo X-5 (frente a lo que en el factum se afirma) sino X-3 (extremo que, en sustancia, resulta por entero irrelevante y que no traspasaría el ámbito del mero error material). Y además, el recurrente explica que se trataba de un vehículo muy antiguo, que había sido objeto de múltiples transferencias previas entre diferentes titulares y que, en consecuencia, no tenía gran valor. Cierto que el valor económico del vehículo no se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Pero tampoco se afirma nada distinto, excluyente u opuesto, a lo sostenido por quien ahora recurre.
Desde otro punto de vista, la parte quejosa insiste en que habría sido acreditado que el acusado, Millán, al tiempo de producirse los hechos, realizaba una actividad profesional remunerada, en un establecimiento propiedad de su padre, a cambio de la cual percibía la cantidad de 600 euros mensuales
Y es que, en realidad, todo lo que de sustantivo se deja expresado en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, coincide con extremos sustancialmente admitidos por el ahora recurrente y que resultan, además, incontestables a la vista del resultado de la prueba practicada en el plenario. Así, se afirma que en la madrugada del día 13 de noviembre de 2.015, la sala operativa del 091 de la Policía Nacional recibió una llamada (no importa si procedente de un vecino, Guardia Civil jubilado o no) en el sentido de que varias personas habían forzado la puerta y accedido al interior de la vivienda referida. Los agentes acudieron al lugar y comprobaron que, en efecto, la puerta se encontraba forzada, extremo que no cuestiona el recurrente, como tampoco que lo hubiera sido por terceros. Tras la correspondiente entrada en la vivienda fueron hallados en la misma los objetos que en el factum se describen y, en particular, la cantidad de 318.070 euros, como también acepta el recurrente, que no impugna tampoco que ese dinero fuera de su propiedad. Mientras la entrada y registro se estaba llevando a cabo, se personó en el lugar Millán, a bordo de un vehículo (resulta indiferente de qué concreto modelo) en cuyo interior fueron hallados también, dentro de una bolsa, 25.625 euros, que nuevamente el recurrente acepta eran propiedad del acusado.
Lo único (relativamente) sustancial que se discute aquí es si la posesión de dichas cantidades de dinero resultaba o no consistente con la capacidad económica del acusado, aportando al respecto la defensa unos documentos que no consiguen más que justificar que desempeñaba para su padre un trabajo por cuya virtud percibía unos ingresos de 600 euros mensuales, más 'comisiones por ventas', que no llegan a cuantificarse.
2.- Resulta relevante aquí considerar que cuando se invoca, como en este caso, una pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de ser en el entendimiento de que algún o algunos pasajes de los incorporados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, carece de justificación probatoria lícita y bastante. Es decir, no es frente a los razonamientos de la resolución que se impugna que el mencionado derecho fundamental puede reputarse vulnerado, habida cuenta de que únicamente aquellos hechos correctamente contenidos en el factum podrán después servir de soporte a la calificación jurídica de los mismos y, en último término, a un eventual pronunciamiento condenatorio.
Cierto que en algunas ocasiones, --esta es seguramente una de ellas--, el órgano jurisdiccional, con defectuosa técnica, desliza en la fundamentación jurídica aspectos que, por exclusivamente fácticos, debieron haberse incluido en aquél, --el relato de hechos probados--, y no en ésta -la fundamentación jurídica de la sentencia--. Y cierto igualmente que, en ocasiones, este Tribunal ha venido tolerando dicha redacción deficiente, aunque tan solo cuando aquellos aspectos fácticos, irregularmente proclamados en la fundamentación jurídica de la sentencia, resultan favorables al acusado. Pero dejando siempre claro que cuando así no suceda, es decir cuando aquellos aspectos fácticos pudieran resultar perjudiciales para el acusado, sin constar, como debieron, en el relato de hechos probados, no podrán ser tenidos por tales (ni, en consecuencia, su defectuosa proclamación podría comportar tampoco vulneración ninguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia).
Así, como tuvimos ocasión de recordar, por ejemplo en nuestra sentencia número 152/2019, de 21 de marzo: 'En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, aun cuando se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico ( SSTS. 201/2003, de 12.2, 302/2003, de 27.2, 1369/2003, de 1.07, 945/2004, de 23.7).'. Lo explica, más recientemente, nuestra sentencia núm. 292/2020, de 10 de junio, con razonamientos que, también parcialmente, se trascriben a continuación: '...los hechos probados, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, pueden ser integrados por fragmentos de la fundamentación jurídica cuando favorezcan al acusado. Hemos admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hecho formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero hemos negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre, entre otras)'.
Por estas razones, el motivo de impugnación debe ser desestimado, en la medida en que no se advierte que ninguno de los hechos que se declaran probados en el factum de la resolución impugnada carezca de justificación probatoria, lícita y suficiente, ni en consecuencia que haya sido vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.
A menudo, en el marco de impugnación referido, nos vemos obligados a recordar que cuando ésta es la vía escogida por el recurrente, ello le obliga (y nos obliga también a nosotros) a tomar como base intangible de cualquier reflexión el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada. Y es que, en efecto, si lo que se denuncia es la indebida aplicación de un precepto legal, el razonamiento presupone, desde un punto de vista metodológico, partir de una cristalizada descripción de los hechos a los que el precepto discutido pueda resultar aplicable o no. Dicho de otra manera: sobre un incierto escenario fáctico, no resulta posible valorar la procedencia de la aplicación de uno u otro precepto penal.
En este caso de ahora, sin embargo, esa misma advertencia inicial debe ser tenida también en cuenta aunque en una dirección contraria (o más precisamente: en la misma dirección pero en sentido distinto). Al momento de valorar si, en efecto, la calificación jurídica de los hechos aquí realizada ( artículo 301.1 del Código Penal) resulta correcta o no, no podremos considerar como acreditados otros hechos distintos de los que se proclaman en el factum de la resolución impugnada, sin que las consideraciones fácticas (sistemáticamente inadecuadas desde el punto de vista técnico) que pudieran contenerse a lo largo de su fundamentación jurídica, --ni todas ni alguna de ellas--, puedan ser tomadas aquí como punto de referencia hábil para la valoración jurídica que el recurrente demanda de nosotros.
En este sentido, se queja la parte que ahora impugna la sentencia recaída en la primera instancia de que, aunque se considerase acreditada la existencia previa de un delito contra la salud pública, del que eventualmente pudiera proceder el dinero que le resultó intervenido al acusado, (delito previo que el recurrente niega),
En definitiva, el argumento central del recurrente pasa por considerar que aún cuando se estimara que el acusado pudiera haber cometido un delito contra la salud pública (que él niega y del que en este procedimiento no resultó acusado), la mera tenencia o detentación del dinero obtenido como consecuencia del mismo no podría considerarse constitutiva de un delito de blanqueo de capitales, debiendo dictarse, con respecto a esta infracción criminal -única objeto del presente procedimiento--, un pronunciamiento absolutorio.
1.- El relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, en esencia, proclama que el pasado día 13 de noviembre de 2015, la policía nacional recibió una llamada, proveniente de quien dijo ser un vecino (Guardia Civil retirado), expresando que en la vivienda ubicada en la URBANIZACION000, portal 9, 7º A de Algeciras, varias personas habían forzado la puerta y accedido a su interior. Desplazada una dotación policial hasta la vivienda referida, comprobaron cómo efectivamente la puerta de acceso había sido forzada y se encontraba abierta. Sin embargo, los agentes observaron en ese momento que no había persona alguna en su interior, reparando también en que en una habitación había una bolsa conteniendo una caja de zapatos, que en su interior tenía tres paquetes con dinero, así como rollos de papel film (se desconoce cuántos) una máquina de termo-sellado y varios cuchillos
Mientras se llevaba a término la entrada y registro en la vivienda, se personó en la misma el acusado, quien llegó al lugar a bordo de un vehículo de la marca BMW, matrícula ....RQH, de su propiedad y, tras ser examinado el automóvil, bajo la palanca del freno de mano, en el interior de una bolsa, fue hallada la cantidad de 25.625 euros.
Igualmente, y ya para terminar, se considera probado que el acusado, Millán,
Es claro, así las cosas, que para que la calificación jurídica contenida en la sentencia impugnada (delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal) pudiera ser respaldada, devendría preciso que la mera tenencia de una cantidad significativa de dinero y/o la titularidad de un vehículo de ciertas características resultara constitutiva de la figura típica referida con tal de que su detentador no acreditase la realización de ninguna actividad laboral o profesional (vale decir: o de cualquier otra fuente lícita de ingresos) que pudiera
Es verdad que, a lo largo de su fundamentación jurídica, y de forma incorrecta desde un punto de vista sistemático, la sentencia impugnada viene a 'completar', en aspectos relevantes, la descripción fáctica de lo sucedido. Y no es solo que esa forma de proceder no se acomode a la estructura exigible de una sentencia penal sino que, además, provoca que el propio acusado (e incluso este Tribunal a la hora de realizar sus funciones revisoras) no pueda venir en conocimiento, cierto y seguro, de qué hechos se consideran, en definitiva, probados y cuáles no.
En efecto, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada viene a describirse de forma sintética, y a modo de acta del juicio resumida, el resultado de las pruebas personales practicadas en el acto del plenario (declaración del acusado y testifical protagonizada por distintos funcionarios de la policía nacional). Seguidamente, y ya en el fundamento jurídico tercero, se consideran los hechos que se declararon probados como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal. Se describe primero cuales son los elementos objetivos de dicho tipo, a la luz de nuestras sentencias núm. 258/2012, de 30 de octubre y 279/2013, de 6 de marzo, expresamente citadas en la que ahora se impugna, destacando después que
Fácilmente se comprenderá, sin embargo, que a partir del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, mal podría llegarse a la conclusión de que el aquí acusado tuviera conocimiento de que el dinero que detentaba procedía de un delito de tráfico de drogas (salvo que se pretendiera que tal inferencia resultase de la mera existencia en la casa de un papel con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades, una máquina envasadora al vacío, bolsas de plásticos, y algunos cuchillos, con restos no analizados, y varios rollos de papel film). Sucede, sin embargo, que la Audiencia Provincial añade, -- fundamento jurídico quinto--, que:
1.- El acusado reconoció en el plenario que era el propietario de la vivienda (extremo que, sin embargo, no se incorpora al relato de hechos probados) y que suele utilizarla cuando viene a la península, ya que habitualmente vive en Ceuta.
2.- Se añade después, haciendo referencia a las declaraciones del instructor del atestado, que el denunciante, --es decir, la persona que llamó a la policía--, expresó que la puerta de la vivienda había sido abierta '
3.- Que los cuchillos tenían restos de hachís, conclusión que se alcanza, parece, a través del mencionado testimonio prestado por el instructor del atestado, por más que se afirma también que se trata de:
4.- Todos los policías expresaron haber obtenido la impresión de que la vivienda de URBANIZACION000 estaba deshabitada (con camas desechas
5.- Se alude también a las anotaciones contenidas en el papel manuscrito, ahora con alusión a cinco concretos nombres, precisando que junto a ellos había cantidades (que no se precisan), añadiendo que:
6.- En cuanto a la máquina envasadora y a los rollos de papel film trasparentes, observa la Audiencia Provincial que
7.- Como importante se reputa el hallazgo dentro del domicilio de documentación correspondiente a Carlos María, precisándose que se trataba de una tarjeta Visa y de un permiso de conducir (extremos que se omitieron también en el relato de hechos probados), añadiendo la Audiencia Provincial que esa persona,
8.- Y finalmente, en la sentencia impugnada se analizan los 'medios de vida' del acusado, señalándose, primero, que éste no ha logrado probar que el dinero poseído estuviera destinado a la adquisición de mercancías 'a los chinos', en el desempeño de la ocupación profesional que aseguró realizar para su padre en el bazar que éste regenta en Ceuta; y, segundo, que más allá de los seiscientos euros de salario que percibe por dicha ocupación (que aquí parece considerar justificada la Audiencia), tampoco ha logrado el acusado acreditar cuál pudiera ser el importe de las supuestas comisiones que asegura recibir por su trabajo. Seguidamente, se añade:
A nuestro juicio, sin embargo, como ya se ha señalado, ni el factum de la resolución impugnada proporciona elementos suficientes para considerar que el dinero intervenido al acusado fuera producto de un previo delito que al mismo se atribuye (
2.- Lo mismo el delito de blanqueo que el de receptación, contemplados los dos en el mismo capítulo del Código Penal, aluden a la existencia de una intervención postdelictiva. Sin embargo, la actividad que se sanciona en cada uno tiene, evidentemente, una finalidad distinta. Mientras en la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, con ánimo de lucro propio; en el blanqueo, lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se incorporen al sistema económico legal, dotándoles artificialmente de la apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija explícitamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo. Por otra parte, mientras en la receptación (y en el encubrimiento) el legislador excluye con toda evidencia a los partícipes en el delito previo, tal exclusión no se ha incorporado nunca (deliberadamente) a la descripción del tipo de blanqueo, siendo que, además, a partir de la última reforma legal producida al respecto, cualquier duda queda disipada al incorporarse de manera explícita la conducta cuando las actividades de blanqueo se realizan por el autor del delito previo (auto-blanqueo).
El tipo básico de esta figura delictiva ( artículo 301.1 del Código Penal) que ahora nos ocupa, contempla varios comportamientos alternativos. Así; se alude al que adquiera, posea, utilice, convierta o trasmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él mismo (auto-blanqueo) o por cualquier tercera persona; y se alude también, a modo de cláusula de cierre, al que realice
3.- Partiendo de las consideraciones anteriores, es claro que la tenencia de una cantidad significativa de dinero, hallada, además, cual sucede en el supuesto que ahora se enjuicia, en metálico y en lugares insólitos o inusuales, cuando no aparece acreditada la existencia de una fuente de ingresos lícita suficiente para justificar la tenencia de aquélla, resulta un indicio consistente de que dichas cantidades pudieran proceder de alguna actividad ilícita. Sin embargo, dicha detentación, por sí misma, no colma las exigencias del tipo penal contenido en el artículo 301.1 del Código Penal, aunque solo fuera en atención a que éste exige que el dinero o los bienes procedan no de cualquier actividad ilícita en general, sino de una actividad delictiva. Ya hemos señalado que a partir, exclusivamente, de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no es posible concluir con suficiencia que el dinero que poseía en la vivienda y en el automóvil el acusado procediera de la comisión de un delito contra la salud pública.
En cualquier caso, y sobre la base de otras consideraciones a las que se alude no en el factum de la sentencia impugnada sino en su fundamentación jurídica, llega a considerarse por la Audiencia Provincial que las personas que entraron en la vivienda violentando la puerta, salieron después
Más allá de que, como hemos dejado establecido, la inferencia obtenida por la Audiencia Provincial descansa incorrectamente en la valoración de determinados indicios, tomados en cuenta por más que no se incluyen en el relato de hechos probados de la sentencia, aunque se aceptara, a los solos efectos dialécticos, que el dinero intervenido al acusado pudiera proceder de un delito contra la salud pública en el que éste hubiera participado, tampoco podría concluirse, con razón, que Millán hubiera cometido por ello un delito de blanqueo.
Ya hemos señalado que el denominado autoblanqueo se incorpora, en buena parte por exigencias de la normativa comunitaria e internacional al respecto, a la descripción típica superando la, ya periclitada, discusión acerca de si era dable cometer el blanqueo de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas cometidas por el propio sujeto activo del delito previsto en el artículo 301.1 del Código Penal. Sin embargo, un entendimiento desmesurado de la afirmación anterior, conduciría de modo inexorable a reputar autor de un delito de blanqueo a quien lo hubiera sido de otro ilícito penal cualquiera que reportase la obtención de alguna clase de producto con valor económico, lo que produciría el indeseable efecto de exasperar las penas correspondientes a la mayor parte de los delitos consumados con producto económico, pugnaría en esos casos con las exigencias derivadas del ne bis in idem y sancionaría, incluso, en no pocos casos, más gravemente la tenencia del producto obtenido que la propia comisión del delito que permitió obtenerlo.
El factor de corrección de todos estos efectos indeseables se halla, conforme ha venido proclamando la mayor parte de la doctrina, en la exigencia de que el autor del delito de blanqueo no se limite a detentar el producto del ilícito penal anterior, sino que actúe, tal y como lo exige el artículo 301.1 del Código Penal, con el propósito de ocultar o encubrir su origen ilícito, en definitiva con la intención de
Así viene a explicarlo nuestra sentencia núm. 583/2017, de 19 de julio, cuando señala que el delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos, (citando, por todas y como más reciente, la STS 362/2017, de 19 de mayo).
La acción sancionada como blanqueo, --continúa explicando la resolución referida--, no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito.
La STS núm. 265/2015, de 29 de abril, lo explica con detalle: 'El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
La inclusión en la redacción típica de dos incisos ('sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva', 'cometida por él o por cualquier tercera persona'), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de '
Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva...
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.
No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio 'non bis in idem' en los supuestos de autoblanqueo'.
Lo relevante, por tanto, es comprender que el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de poseer los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente, por ejemplo, a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.
Así pues, tal y como señalara este Tribunal en la referida sentencia núm. 583/2017, de 19 de julio: 'La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido'.
Tal y como se razonaba en la mencionada resolución, es necesario atender para que pueda considerarse la existencia de un delito de blanqueo: 1º) a la idoneidad de los comportamientos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y, 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar de forma encubierta las ganancias obtenidas
Es claro que esta finalidad de ocultación puede apreciarse, por ejemplo, en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes, que han sido adquiridos con fondos que tienen su origen en una actividad delictiva. Esta misma finalidad puede apreciarse, con carácter general y también, por ejemplo, en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos, etc), pues a través de esas adquisiciones se pretende, ordinariamente, obtener, a medio de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición. Es decir, se actúa con el propósito de rentabilizar en canales financieros regulares las ganancias obtenidas de un modo delictivo.
Inversamente, la mera tenencia de fondos que pueden derivar del tráfico de drogas o la simple utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda), o en gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico, no constituyen un acto de autoblanqueo pues no se trata de conductas realizadas con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita
El delito de blanqueo de capitales, en definitiva, no se comete por el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias adquiridas con la comisión de un delito. Requiere la ejecución de alguna de las acciones típicas con el objetivo de ocultar el origen ilícito del bien de que se trate o de ayudar al autor de aquel delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos.
En el supuesto que se somete ahora a nuestro enjuiciamiento, y aunque pudiera aceptarse, --que, ya se ha dicho, no es conclusión que resulte del relato de hechos probados de la sentencia impugnada--, que el dinero detentado por Millán procediera de un delito contra la salud pública en el que éste hubiera participado, la mera tenencia de las cantidades obtenidas como consecuencia de dicha infracción penal, ni remotamente se describe animada por cualquiera de aquellas finalidades. No consta elemento alguno que permita afirmar la intención mencionada, (como pudiera ser la inscripción de bienes a nombre de terceros no relacionados con la actividad de tráfico de drogas, operaciones tendentes a difuminar su procedencia inicial; recurso a sociedades o a testaferros para su tenencia oficial; simulación de gastos..., por citar solo algunos ejemplos de la mano de la antes citada STS 362/2017).
Por fin, y como también ha tenido oportunidad de señalar en las resoluciones comentadas este Tribunal, del simple manejo de dinero en metálico, no puede deducirse una intención dirigida a la ocultación de su origen. Y la posible adquisición de un vehículo, cuyo valor además se desconoce, tampoco es acto incardinable en el art. 301 cuando el mismo aparece a nombre del autor del delito del que se obtuvo el producto económico (en la medida en que en dicha operación en absoluto es apta para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero).
Por todo ello, aunque hubiera de tenerse por acreditada la relación del dinero intervenido a Millán con el tráfico de drogas, no consta ni se proclama en el
Procederá por ello la absolución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Millán contra la sentencia núm. 204/2018, de 15 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), que se casa y anula y que se sustituye por la que a continuación se dicta.
2.- Declarar de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
RECURSO CASACION núm.: 1095/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
