Sentencia Penal Nº 40/202...ro de 2021

Última revisión
04/02/2021

Sentencia Penal Nº 40/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1095/2019 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100024

Núm. Ecli: ES:TS:2021:70

Núm. Roj: STS 70:2021

Resumen:
Principio acusatorio. Derecho constitucional a la presunción de inocencia. Completud del relato de hechos probados. Imposibilidad de añadir otros, en perjuicio del acusado, en la fundamentación jurídica de la sentencia. Delito de blanqueo de capitales, artículo 301.1 del Código Penal. Autoblanqueo: límites a la tipicidad de la conducta. Necesidad de que concurra el propósito de encubrir u ocultar el origen delictivo de los bienes.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 40/2021

Fecha de sentencia: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1095/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROV. CADIZSECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1095/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 40/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del encausado don Millán,contra sentencia núm. 204/2018, de 15 de octubre, dictada por la sección séptima, Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, rollo de Sala PA 21/2018, dimanante del PA 56/2017, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, seguido por delito de blanqueo de capitales. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCALy como recurrente el encausado don Millán, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Sánchez Canó, bajo la dirección letrada de don Juan Antonio Gonzalo de Apellániz

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras incoó procedimiento abreviado núm. 56/2017 por delito de blanqueo de capitales contra Millán, una vez conclusas las actuaciones remitió para su enjuiciamiento a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, Algeciras, que con fecha 15 de octubre de 2018 dictó Sentencia 204/2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Que, a las 2,18 horas del día 13 de Noviembre de 2.015, la Sala Operativa del 091 de la Policía Nacional, recibió llamada, proveniente de un vecino, Guardia Civil jubilado, en el sentido de que, en la vivienda ubicada en esta Ciudad, en URBANIZACION000, portal NUM000, varias personas habían forzado la puerta y accedido a su interior.

Que, ante ello, se comisionó a funcionarios policiales de servicio, quienes constataron que la puerta de acceso a dicha vivienda había sido forzada y se hallaba abierta. Entraron, comprobando que en ese momento no había personas algunas, observando cómo en una habitación había dentro de una bolsa y en el interior de una caja de zapatos, tres paquetes de dinero, así como rollos de papel film, una máquina de termo-sellado y varios cuchillos con restos no analizados.

Que, puesto en conocimiento del Instructor de las diligencias policiales, se desplazó al lugar, y tras oír a los patrulleros y vecino que hizo la llamada, en la mañana de ese mismo día 13 de Noviembre, y a las 11,35 horas y autorizados judicialmente para la entrada y registro, mediante Auto de esa misma fecha, con presencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia y con auxilio de la Policía Nacional, y hallando en su interior, los siguientes efectos:

- 318.070 euros, que se hallaban en el interior de 13 paquetes y dentro de una bolsa, en el interior de una caja.

- Un teléfono móvil.

- Un papel manuscrito, con nombre de personas y cantidades.

- Máquina envasadora al vacío, marca 'Saeco'.

- Bolsas de plástico.

- Documentación a nombre de Carlos María.

- Varios cuchillos.

Que, entretanto se llevaba a cabo la diligencia de registro domiciliario, el acusado llegó a la vivienda, conduciendo el vehículo BMW X5, matrícula ....RQH, de su propiedad. Tras examinar el automóvil en que llegó se halló bajo la palanca del freno de mano, en una bolsa, la cantidad de 25.625 euros.

Que, Millán, no realizaba ninguna actividad laboral o empresarial que pudiera justificar la posesión del dinero intervenido, así como del vehículo ya citado'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos al acusado, Millán, como autor de un delito de blanqueo de capitales, del artículo 301.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de PRISION DE TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, multa de QUINIENTOS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y procediendo el decomiso del dinero incautado 318.070 euros, en el domicilio y 25.625 euros, en el vehículo que conducía el acusado, así como vehículo BMW X5 matricula ....RQH, teléfono y máquina de termosellado.

Se imponen las costas al acusado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por la representación legal del recurrente Millán, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formalizado por la representación legal del recurrente Millán, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LEcrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Alega violación de los derechos fundamentales de su representado consagrados en el arts. 24.2 de la CE. Sostiene el recurrente que los hechos probados no garantizan el fallo.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LEcrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por violación de los derechos fundamentales del condenado, consagrados en el art. 24.2 CE. Alega el recurrente vulneración de la presunción de inocencia, al no constar en el desarrollo del plenario, pruebas contundentes e irrefutables respecto a que el dinero aprehendido propiedad del recurrente, sea producto del tráfico de drogas.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de LEcrim. Alega que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, que no se ha observado la aplicación de la ley penal, que ha sido condenado por un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del CP.

QUINTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 15 de julio de 2019.

SEXTO.-Conferido traslado para alegaciones de conformidad con el art. 882.2 LEcrim., la representación del recurrente impugna el escrito del Ministerio Público, en el plazo conferido, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 19 de enero de 2021 y por providencia de 14 de enero siguiente, de conformidad con las normas de reparto vigentes aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal se acuerda un cambio en la composición de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Los dos primeros motivos de impugnación que sustentan el presente recurso, ambos al amparo de las prevenciones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desdoblan artificialmente lo que, en realidad, viene a constituir una sola queja. Así, en el primero de ellos, de manera confusa, se alude a 'violación de los derechos fundamentales del condenado, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución española , al no considerar esta defensa que los hechos probados de la sentencia garanticen su fallo, partiendo para ello del principio acusatorio del Ministerio Fiscal, dado que como se recoge en el desarrollo de la misma...', la condena del acusado se fundamentaría en la inferencia de que el dinero hallado en la vivienda y en el vehículo de Millán, provenía de 'sus actividades del tráfico de drogas'.Pretende el recurrente que ' la Sala no ha analizado el injusto desarrollado por el Ministerio Fiscal, sino que es su intuición y experiencia, sin prueba irrefutable'la que le ha servido para justificar la condena 'lo que supone enjuiciar sin las debidas garantías para el recurrente'.

En el segundo motivo, ya de forma más clara, se alude de manera explícita a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución española, viniendo el recurrente, siquiera de manera implícita, a reconocer la absoluta identidad con las quejas desarrolladas en el anterior, cuando observa: 'No vamos a pegar aquí lo desarrollado en el motivo anterior, pero se hace menester, darlo por reproducido, para poder afirmar sin temor a equivocarnos, que la presunción de inocencia del recurrente, no ha quedado desvirtuada por prueba irrefutable alguna'.

Y es que, en realidad, aunque en la primera de las quejas se hace referencia al principio acusatorio o al derecho a un juicio con las debidas garantías, en el desarrollo de la misma no se contiene protesta o argumento alguno que pudiera referirse a dichas instituciones. Desde luego, el juicio fue celebrado con observancia de todas las garantías, desarrollándose la prueba sin objeción sustancial ninguna, bajo la impronta de los principios de concentración, inmediación, publicidad e igualdad de partes, siendo siempre observadas las facultades de alegación y prueba que la ley procesal garantiza al acusado, que, en tal sentido, ni formuló ni formula protesta alguna.

Por lo que se refiere al principio acusatorio, como repetidamente ha tenido oportunidad de proclamar esta Sala, el mismo prohíbe al órgano jurisdiccional incorporar en su resolución hechos distintos, título de imputación diferente (salvo que se tratara de ilícitos homogéneos y el escogido fuera menos grave) y/o pena más grave que los que resultaron invocados por el Ministerio Público; principio que, aunque no comprendido nominalmente entre los que la Constitución española recoge y garantiza, resulta consecuencia ineludible del derecho de defensa, una faceta del mismo. Efectivamente, si el conocimiento de la acusación deviene imprescindible para que pueda articularse la defensa, en términos no solo formales sino esenciales o materiales; y si, como es obvio, nadie puede defenderse eficazmente de aquello que ignora, aquel conocimiento previo resulta indispensable para que pueda tenerse por observado el derecho fundamental a la defensa. Sin embargo, en el caso de que, observadas sin mácula estas exigencias, fuera dable al órgano jurisdiccional apartarse de los hechos esenciales en que se concretó la acusación, decantarse por un título de incriminación sustancialmente diverso del sostenido por ésta o imponer una pena más grave que la solicitada, aquella observancia inicial del derecho de defensa resultaría estéril en la medida en que, al fin y a la postre, la condena habría recaído sobre la base de una imputación (entendida ésta en su sentido amplio) hasta ese momento desconocida y con respecto a la cual no pudieron oponerse las alegaciones (y/o articularse las correspondientes pruebas) que se hubieran considerad oportunas.

Como recuerda, por ejemplo, nuestro reciente auto núm. 808/2020, de 15 de octubre: 'Señala la STS 675/2016, de 22 de julio, que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio).

Sucede que en el desarrollo de la queja del recurrente no se advierte, --y no existió en realidad--, apartamiento sustancial ninguno de los términos de la acusación, ni en cuanto a los hechos que se declaran probados, en lo esencial idénticos a los sostenidos por el Ministerio Público, ni en cuanto a la calificación jurídica de los mismos ( artículo 301.1 del Código Penal), ni en cuanto a la pena que resultó finalmente impuesta, inferior a la interesada por la acusación pública.

Lo que, en realidad, viene a sostener aquí quien ahora recurre es que las conclusiones probatorias alcanzadas por el órgano jurisdiccional de la instancia, en particular por lo que respecta a la previa comisión de un delito contra la salud pública en el que también habría tenido participación el acusado, no descansan en el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sino en apelaciones a la 'experiencia o conocimiento general'de los magistrados que integraron el Tribunal. Es decir, el recurrente considera que no se habría practicado en el plenario prueba de cargo válida y bastante para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del que el acusado resulta titular, coincidiendo este aspecto enteramente con lo postulado en el segundo motivo de queja. Ambos, por tanto, deberán ser abordados de manera conjunta.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, (en semejante sentido, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre aquéllos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

El control casacional se orienta, como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia núm. 658/2020, de 3 de diciembre, a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder por entero a la valoración, reevaluación, de la totalidad del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

Partiendo de estas consideraciones iniciales, el hecho cierto es que quien ahora recurre comienza por trascribir en su totalidad el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y aun el contenido de los informes finales realizados por acusación y defensa, para ir desgranando después aquellos aspectos que, como es lógicopro domo sua, le resultan más destacables, entresacando, por ejemplo, de las diferentes declaraciones testificales aquellos extremos que considera le favorecen y solicitando que, a partir de la totalidad del material probatorio practicado, se proceda por este Tribunal a un reexamen completo y pleno de lo actuado, extravasando, con mucho, los límites que respecto a la verificación de que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido observado, nos atribuye la legislación y resulta consustancial a nuestra función revisora que consiste, en realidad, --tal y como tuvo ocasión de proclamar, por ejemplo, nuestra sentencia núm. 555/2019, de 13 de noviembre--, en el control de la motivación fáctica de la sentencia sometida a revisión, actuando como Tribunal de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto nos corresponde verificar la solidez y razonabilidad de las decisiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas.

1.- En cualquier caso, además, conviene subrayar que una parte de las quejas u objeciones del recurrente concierne a aspectos de ninguna relevancia para la calificación jurídica de los hechos. Así, por ejemplo, destaca la parte quejosa que la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa, --y que tal y como resulta de la prueba testifical protagonizada por alguno de los agentes que intervino en el juicio, se atribuye en el factum de la sentencia impugnada a un vecino, Guardia Civil jubilado--, debió determinar la exigencia de que éste fuera oído como testigo en declaración. Y es posible que ello hubiera sido conveniente. No lo propuso, empero, ninguna de las partes (tampoco la defensa) y, de todas formas, carece de relevancia sustancial. Fuera una confidencia, una llamada anónima, o el aviso, como aquí sucedió, de una persona que no ha sido finalmente identificada la que dio origen a las primeras actuaciones policiales, es obvio que, en ausencia de ese testigo, no podría tenerse sin más por acreditado, --y no se tuvo aquí, basta leer el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para comprenderlo--, lo que supuestamente aseguró haber visto. De hecho, fuera una u otra la identidad del denunciante, el propio recurrente acepta, y resultó acreditado a través del testimonio repetido de diferentes agentes de policía en el acto del juicio, que cuando éstos llegaron a la vivienda sita en la URBANIZACION000, portal NUM000, la puerta de la misma se encontraba forzada. Y esto, y nada más esto, es lo que se afirma al respecto en el relato de hechos probados de la sentencia que es ahora objeto de impugnación.

También objeta el recurrente que no ha existido prueba bastante de que los cuchillos intervenidos después en la mencionada vivienda presentaran restos de hachís. Tampoco en el relato de hechos probados se afirma tal cosa, limitándose a señalar que, entre otros efectos, fueron hallados en la vivienda varios cuchillos con 'restos no analizados'.

Igualmente, discurre el recurrente acerca de la antigüedad (en definitiva del valor) del vehículo a bordo del cual llegó el acusado a la casa mientras se estaba realizando en la misma la entrada y registro judicialmente autorizada. Explica que, aunque es cierto que se trataba de un BMW, no era del modelo X-5 (frente a lo que en el factum se afirma) sino X-3 (extremo que, en sustancia, resulta por entero irrelevante y que no traspasaría el ámbito del mero error material). Y además, el recurrente explica que se trataba de un vehículo muy antiguo, que había sido objeto de múltiples transferencias previas entre diferentes titulares y que, en consecuencia, no tenía gran valor. Cierto que el valor económico del vehículo no se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Pero tampoco se afirma nada distinto, excluyente u opuesto, a lo sostenido por quien ahora recurre.

Desde otro punto de vista, la parte quejosa insiste en que habría sido acreditado que el acusado, Millán, al tiempo de producirse los hechos, realizaba una actividad profesional remunerada, en un establecimiento propiedad de su padre, a cambio de la cual percibía la cantidad de 600 euros mensuales 'más comisiones por ventas'.Ese extremo aparece expresamente valorado en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, siendo que en el factum de la misma, nada se afirma incompatible con ello. Se dice al respecto: ' Millán, no realizaba ninguna actividad laboral o empresarial que pudiera justificar la posesión del dinero intervenido, así como del vehículo ya citado'.Es decir, no se niega que el acusado pudiera realizar alguna clase de actividad laboral o profesional al tiempo de producirse los hechos; pero sí se afirma que no resultó probado que desempeñara ninguna compatible o consistente con la posesión del dinero que en la vivienda y en el automóvil le resultó intervenido. Tampoco es en particular relevante si el mencionado dinero fue hallado sobre o bajo la cama; si se intervino en un compartimento oculto o reservado del vehículo o, en otro, más o menos visible. Al respecto, el factum de la resolución impugnada señala que el dinero en el automóvil se halló 'bajo la palanca del freno de mano, en una bolsa'; y por lo que concierne al dinero hallado en la vivienda se afirma que fue encontrado 'en una habitación, dentro de una bolsa y en el interior de una caja de zapatos'.

Y es que, en realidad, todo lo que de sustantivo se deja expresado en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, coincide con extremos sustancialmente admitidos por el ahora recurrente y que resultan, además, incontestables a la vista del resultado de la prueba practicada en el plenario. Así, se afirma que en la madrugada del día 13 de noviembre de 2.015, la sala operativa del 091 de la Policía Nacional recibió una llamada (no importa si procedente de un vecino, Guardia Civil jubilado o no) en el sentido de que varias personas habían forzado la puerta y accedido al interior de la vivienda referida. Los agentes acudieron al lugar y comprobaron que, en efecto, la puerta se encontraba forzada, extremo que no cuestiona el recurrente, como tampoco que lo hubiera sido por terceros. Tras la correspondiente entrada en la vivienda fueron hallados en la misma los objetos que en el factum se describen y, en particular, la cantidad de 318.070 euros, como también acepta el recurrente, que no impugna tampoco que ese dinero fuera de su propiedad. Mientras la entrada y registro se estaba llevando a cabo, se personó en el lugar Millán, a bordo de un vehículo (resulta indiferente de qué concreto modelo) en cuyo interior fueron hallados también, dentro de una bolsa, 25.625 euros, que nuevamente el recurrente acepta eran propiedad del acusado.

Lo único (relativamente) sustancial que se discute aquí es si la posesión de dichas cantidades de dinero resultaba o no consistente con la capacidad económica del acusado, aportando al respecto la defensa unos documentos que no consiguen más que justificar que desempeñaba para su padre un trabajo por cuya virtud percibía unos ingresos de 600 euros mensuales, más 'comisiones por ventas', que no llegan a cuantificarse.

2.- Resulta relevante aquí considerar que cuando se invoca, como en este caso, una pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de ser en el entendimiento de que algún o algunos pasajes de los incorporados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, carece de justificación probatoria lícita y bastante. Es decir, no es frente a los razonamientos de la resolución que se impugna que el mencionado derecho fundamental puede reputarse vulnerado, habida cuenta de que únicamente aquellos hechos correctamente contenidos en el factum podrán después servir de soporte a la calificación jurídica de los mismos y, en último término, a un eventual pronunciamiento condenatorio.

Cierto que en algunas ocasiones, --esta es seguramente una de ellas--, el órgano jurisdiccional, con defectuosa técnica, desliza en la fundamentación jurídica aspectos que, por exclusivamente fácticos, debieron haberse incluido en aquél, --el relato de hechos probados--, y no en ésta -la fundamentación jurídica de la sentencia--. Y cierto igualmente que, en ocasiones, este Tribunal ha venido tolerando dicha redacción deficiente, aunque tan solo cuando aquellos aspectos fácticos, irregularmente proclamados en la fundamentación jurídica de la sentencia, resultan favorables al acusado. Pero dejando siempre claro que cuando así no suceda, es decir cuando aquellos aspectos fácticos pudieran resultar perjudiciales para el acusado, sin constar, como debieron, en el relato de hechos probados, no podrán ser tenidos por tales (ni, en consecuencia, su defectuosa proclamación podría comportar tampoco vulneración ninguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia).

Así, como tuvimos ocasión de recordar, por ejemplo en nuestra sentencia número 152/2019, de 21 de marzo: 'En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, aun cuando se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico ( SSTS. 201/2003, de 12.2, 302/2003, de 27.2, 1369/2003, de 1.07, 945/2004, de 23.7).'. Lo explica, más recientemente, nuestra sentencia núm. 292/2020, de 10 de junio, con razonamientos que, también parcialmente, se trascriben a continuación: '...los hechos probados, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, pueden ser integrados por fragmentos de la fundamentación jurídica cuando favorezcan al acusado. Hemos admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hecho formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero hemos negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre, entre otras)'.

Por estas razones, el motivo de impugnación debe ser desestimado, en la medida en que no se advierte que ninguno de los hechos que se declaran probados en el factum de la resolución impugnada carezca de justificación probatoria, lícita y suficiente, ni en consecuencia que haya sido vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.-Como último motivo de su impugnación, invoca el recurrente, ahora al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal.

A menudo, en el marco de impugnación referido, nos vemos obligados a recordar que cuando ésta es la vía escogida por el recurrente, ello le obliga (y nos obliga también a nosotros) a tomar como base intangible de cualquier reflexión el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada. Y es que, en efecto, si lo que se denuncia es la indebida aplicación de un precepto legal, el razonamiento presupone, desde un punto de vista metodológico, partir de una cristalizada descripción de los hechos a los que el precepto discutido pueda resultar aplicable o no. Dicho de otra manera: sobre un incierto escenario fáctico, no resulta posible valorar la procedencia de la aplicación de uno u otro precepto penal.

En este caso de ahora, sin embargo, esa misma advertencia inicial debe ser tenida también en cuenta aunque en una dirección contraria (o más precisamente: en la misma dirección pero en sentido distinto). Al momento de valorar si, en efecto, la calificación jurídica de los hechos aquí realizada ( artículo 301.1 del Código Penal) resulta correcta o no, no podremos considerar como acreditados otros hechos distintos de los que se proclaman en el factum de la resolución impugnada, sin que las consideraciones fácticas (sistemáticamente inadecuadas desde el punto de vista técnico) que pudieran contenerse a lo largo de su fundamentación jurídica, --ni todas ni alguna de ellas--, puedan ser tomadas aquí como punto de referencia hábil para la valoración jurídica que el recurrente demanda de nosotros.

En este sentido, se queja la parte que ahora impugna la sentencia recaída en la primera instancia de que, aunque se considerase acreditada la existencia previa de un delito contra la salud pública, del que eventualmente pudiera proceder el dinero que le resultó intervenido al acusado, (delito previo que el recurrente niega),'tales conductas de poseer o usar en el tipo de blanqueo de capitales, se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo de capitales, comportamientos inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar ni a encubrir el origen ilícito de los bienes, ni ayudar a eludir la persecución del delito base, con la disparatada consecuencia penal, de darse conductas con una penalización desmedida, dado que cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo de capitales, vulnerándose con ello, los principios de lesividad material, el de proporcionalidad, o la prohibición del principio 'non bis in idem'.

En definitiva, el argumento central del recurrente pasa por considerar que aún cuando se estimara que el acusado pudiera haber cometido un delito contra la salud pública (que él niega y del que en este procedimiento no resultó acusado), la mera tenencia o detentación del dinero obtenido como consecuencia del mismo no podría considerarse constitutiva de un delito de blanqueo de capitales, debiendo dictarse, con respecto a esta infracción criminal -única objeto del presente procedimiento--, un pronunciamiento absolutorio.

1.- El relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, en esencia, proclama que el pasado día 13 de noviembre de 2015, la policía nacional recibió una llamada, proveniente de quien dijo ser un vecino (Guardia Civil retirado), expresando que en la vivienda ubicada en la URBANIZACION000, portal 9, 7º A de Algeciras, varias personas habían forzado la puerta y accedido a su interior. Desplazada una dotación policial hasta la vivienda referida, comprobaron cómo efectivamente la puerta de acceso había sido forzada y se encontraba abierta. Sin embargo, los agentes observaron en ese momento que no había persona alguna en su interior, reparando también en que en una habitación había una bolsa conteniendo una caja de zapatos, que en su interior tenía tres paquetes con dinero, así como rollos de papel film (se desconoce cuántos) una máquina de termo-sellado y varios cuchillos 'con restos no analizados'. Tras el correspondiente dictado del mandamiento de entrada y registro, sometida la vivienda a una inspección más detenida, llegaron a hallarse un total de trece paquetes con dinero (reuniendo la suma de 318.070 euros); un teléfono móvil (cuyo número y titularidad se desconoce); un papel manuscrito con nombres de personas y cantidades (ignorándose también cuántas); una máquina envasadora al vacío, marca 'Saeco'; bolsas de plástico (cuyas concretas características no se describen); documentación a nombre de Carlos María (persona cuya concreta identidad o características se desconocen también); y varios cuchillos.

Mientras se llevaba a término la entrada y registro en la vivienda, se personó en la misma el acusado, quien llegó al lugar a bordo de un vehículo de la marca BMW, matrícula ....RQH, de su propiedad y, tras ser examinado el automóvil, bajo la palanca del freno de mano, en el interior de una bolsa, fue hallada la cantidad de 25.625 euros.

Igualmente, y ya para terminar, se considera probado que el acusado, Millán, 'no realizaba ninguna actividad laboral o empresarial que pudiera justificar la posesión del dinero intervenido, así como del vehículo citado'.

Es claro, así las cosas, que para que la calificación jurídica contenida en la sentencia impugnada (delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal) pudiera ser respaldada, devendría preciso que la mera tenencia de una cantidad significativa de dinero y/o la titularidad de un vehículo de ciertas características resultara constitutiva de la figura típica referida con tal de que su detentador no acreditase la realización de ninguna actividad laboral o profesional (vale decir: o de cualquier otra fuente lícita de ingresos) que pudiera 'justificar'la tenencia de aquellos bienes. No es así y, en consecuencia, sirva anticiparlo ya, el motivo del recurso debe ser estimado.

Es verdad que, a lo largo de su fundamentación jurídica, y de forma incorrecta desde un punto de vista sistemático, la sentencia impugnada viene a 'completar', en aspectos relevantes, la descripción fáctica de lo sucedido. Y no es solo que esa forma de proceder no se acomode a la estructura exigible de una sentencia penal sino que, además, provoca que el propio acusado (e incluso este Tribunal a la hora de realizar sus funciones revisoras) no pueda venir en conocimiento, cierto y seguro, de qué hechos se consideran, en definitiva, probados y cuáles no.

En efecto, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada viene a describirse de forma sintética, y a modo de acta del juicio resumida, el resultado de las pruebas personales practicadas en el acto del plenario (declaración del acusado y testifical protagonizada por distintos funcionarios de la policía nacional). Seguidamente, y ya en el fundamento jurídico tercero, se consideran los hechos que se declararon probados como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal. Se describe primero cuales son los elementos objetivos de dicho tipo, a la luz de nuestras sentencias núm. 258/2012, de 30 de octubre y 279/2013, de 6 de marzo, expresamente citadas en la que ahora se impugna, destacando después que 'el elemento subjetivo del tipo penal, sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión 'sabiendo' que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado',destacándose, --aquí con razón--, que 'no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito'.Por eso, explica la Audiencia Provincial: 'el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el artículo 301.1.2º, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad'.Sobra decir que el último precepto citado, frente a lo que cabía esperar de lo hasta aquí razonado, no resultó, sin embargo, aplicado en la sentencia que ahora se impugna.

Fácilmente se comprenderá, sin embargo, que a partir del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, mal podría llegarse a la conclusión de que el aquí acusado tuviera conocimiento de que el dinero que detentaba procedía de un delito de tráfico de drogas (salvo que se pretendiera que tal inferencia resultase de la mera existencia en la casa de un papel con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades, una máquina envasadora al vacío, bolsas de plásticos, y algunos cuchillos, con restos no analizados, y varios rollos de papel film). Sucede, sin embargo, que la Audiencia Provincial añade, -- fundamento jurídico quinto--, que:

1.- El acusado reconoció en el plenario que era el propietario de la vivienda (extremo que, sin embargo, no se incorpora al relato de hechos probados) y que suele utilizarla cuando viene a la península, ya que habitualmente vive en Ceuta.

2.- Se añade después, haciendo referencia a las declaraciones del instructor del atestado, que el denunciante, --es decir, la persona que llamó a la policía--, expresó que la puerta de la vivienda había sido abierta ' con una pistola u objeto contundente'(sic) y que, al marcharse, 'los individuos salieron del inmueble con paquetes y pasamontañas para no ser identificados'.

3.- Que los cuchillos tenían restos de hachís, conclusión que se alcanza, parece, a través del mencionado testimonio prestado por el instructor del atestado, por más que se afirma también que se trata de: 'circunstancias éstas que pudieron matizarse más aún por parte de la Policía nacional instructora de las diligencias policiales, llevando a cabo otras, entre las cuales, podrían haber sido el análisis de dichos restos, en cambio, la Sala, considera existen restos de pruebas que, sin tener una explicación alternativa, pueden conducir a la existencia del delito que venimos examinando'.

4.- Todos los policías expresaron haber obtenido la impresión de que la vivienda de URBANIZACION000 estaba deshabitada (con camas desechas 'y dando la sensación de que se utilizaba para guardería de objetos, y en concreto de drogas' (sic),destacando la sentencia recurrida que es un 'hecho notorio que, en una vivienda no utilizada para su fin habitual (no) se suelen guardar cantidades tan altas de dinero'

5.- Se alude también a las anotaciones contenidas en el papel manuscrito, ahora con alusión a cinco concretos nombres, precisando que junto a ellos había cantidades (que no se precisan), añadiendo que: 'Por su experiencia, la Sala es conocedora de que, es la forma habitual de adjudicar a cada uno de ellos una cantidad, tratándose del delito de tráfico de drogas; y todo ello, sin que, el acusado ante tal evidencia diera explicación alguna sobre ese particular, habiéndose hallado en su propio domicilio'.

6.- En cuanto a la máquina envasadora y a los rollos de papel film trasparentes, observa la Audiencia Provincial que 'sabemos y apelando de nuevo a la experiencia en el enjuiciamiento de delito contra la salud pública, que, habitualmente este tipo de máquinas, son las que suelen utilizarse por quienes poseyendo droga, la usan para efectuar el empaquetamiento de la misma; lo que, unido al papel film transparente, hace que no se alberguen dudas en torno a, la finalidad de ambos objetos'.

7.- Como importante se reputa el hallazgo dentro del domicilio de documentación correspondiente a Carlos María, precisándose que se trataba de una tarjeta Visa y de un permiso de conducir (extremos que se omitieron también en el relato de hechos probados), añadiendo la Audiencia Provincial que esa persona, 'según consta en informes policiales, ha tenido relación con el narcotráfico (sic), en la ciudad de Ceuta'.

8.- Y finalmente, en la sentencia impugnada se analizan los 'medios de vida' del acusado, señalándose, primero, que éste no ha logrado probar que el dinero poseído estuviera destinado a la adquisición de mercancías 'a los chinos', en el desempeño de la ocupación profesional que aseguró realizar para su padre en el bazar que éste regenta en Ceuta; y, segundo, que más allá de los seiscientos euros de salario que percibe por dicha ocupación (que aquí parece considerar justificada la Audiencia), tampoco ha logrado el acusado acreditar cuál pudiera ser el importe de las supuestas comisiones que asegura recibir por su trabajo. Seguidamente, se añade: 'La Sala infiere que el dinero hallado en el domicilio de URBANIZACION000 y vehículo del acusado, provenía de sus actividades del tráfico de drogas, sin albergar dudas al respecto'.

A nuestro juicio, sin embargo, como ya se ha señalado, ni el factum de la resolución impugnada proporciona elementos suficientes para considerar que el dinero intervenido al acusado fuera producto de un previo delito que al mismo se atribuye ('sus actividades del tráfico de drogas'),ni, aunque así fuera, la mera detentación del dinero obtenido se alcanzaría para colmar las exigencias típicas del delito de blanqueo de capitales por el que Millán resultó condenado en la instancia.

2.- Lo mismo el delito de blanqueo que el de receptación, contemplados los dos en el mismo capítulo del Código Penal, aluden a la existencia de una intervención postdelictiva. Sin embargo, la actividad que se sanciona en cada uno tiene, evidentemente, una finalidad distinta. Mientras en la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, con ánimo de lucro propio; en el blanqueo, lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se incorporen al sistema económico legal, dotándoles artificialmente de la apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija explícitamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo. Por otra parte, mientras en la receptación (y en el encubrimiento) el legislador excluye con toda evidencia a los partícipes en el delito previo, tal exclusión no se ha incorporado nunca (deliberadamente) a la descripción del tipo de blanqueo, siendo que, además, a partir de la última reforma legal producida al respecto, cualquier duda queda disipada al incorporarse de manera explícita la conducta cuando las actividades de blanqueo se realizan por el autor del delito previo (auto-blanqueo).

El tipo básico de esta figura delictiva ( artículo 301.1 del Código Penal) que ahora nos ocupa, contempla varios comportamientos alternativos. Así; se alude al que adquiera, posea, utilice, convierta o trasmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él mismo (auto-blanqueo) o por cualquier tercera persona; y se alude también, a modo de cláusula de cierre, al que realice 'cualquier otro acto', siempre que fuera (también) con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero o de los bienes, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. En realidad, y pese a la existencia de estas diferentes modalidades, la doctrina ha venido a destacar que la conducta típica resulta única; adquirir, poseer, utilizar, convertir, trasmitir o realizar cualquier acto con dinero u otros bienes que, se sabe, tienen su origen en algún delito, siempre que concurra alguno de los dos referidos propósitos: ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a las personas que participaron en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.

3.- Partiendo de las consideraciones anteriores, es claro que la tenencia de una cantidad significativa de dinero, hallada, además, cual sucede en el supuesto que ahora se enjuicia, en metálico y en lugares insólitos o inusuales, cuando no aparece acreditada la existencia de una fuente de ingresos lícita suficiente para justificar la tenencia de aquélla, resulta un indicio consistente de que dichas cantidades pudieran proceder de alguna actividad ilícita. Sin embargo, dicha detentación, por sí misma, no colma las exigencias del tipo penal contenido en el artículo 301.1 del Código Penal, aunque solo fuera en atención a que éste exige que el dinero o los bienes procedan no de cualquier actividad ilícita en general, sino de una actividad delictiva. Ya hemos señalado que a partir, exclusivamente, de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no es posible concluir con suficiencia que el dinero que poseía en la vivienda y en el automóvil el acusado procediera de la comisión de un delito contra la salud pública.

En cualquier caso, y sobre la base de otras consideraciones a las que se alude no en el factum de la sentencia impugnada sino en su fundamentación jurídica, llega a considerarse por la Audiencia Provincial que las personas que entraron en la vivienda violentando la puerta, salieron después 'portando unos fardos'; que los cuchillos hallados en el interior de la casa presentaban 'restos de hachís'; que la nota manuscrita, también intervenida en la vivienda, expresaba derechos, créditos o pagos vinculados al tráfico de drogas; y que la documentación hallada en la casa, correspondiente a una tercera persona, concernía a alguien vinculado, más o menos directamente, con delitos contra la salud pública. A partir de todos estos elementos que, se ha repetido ya varias veces, deberían haberse consignado en el relato de hechos probados, infiere la Audiencia Provincial que el dinero intervenido al acusado procedía de un delito contra la salud pública. Y no es solo que se afirme que el acusado tuviese conocimiento de ello, sino que llega a señalarse, como colofón de los anteriores razonamientos, que el dinero 'provenía de sus actividades del tráfico de drogas'.Es decir, según consideró la Audiencia Provincial, en la forma dicha, el dinero intervenido aquí a Millán era el resultado económico de un delito contra la salud pública por él mismo cometido o en el que, de algún modo, había participado.

Más allá de que, como hemos dejado establecido, la inferencia obtenida por la Audiencia Provincial descansa incorrectamente en la valoración de determinados indicios, tomados en cuenta por más que no se incluyen en el relato de hechos probados de la sentencia, aunque se aceptara, a los solos efectos dialécticos, que el dinero intervenido al acusado pudiera proceder de un delito contra la salud pública en el que éste hubiera participado, tampoco podría concluirse, con razón, que Millán hubiera cometido por ello un delito de blanqueo.

Ya hemos señalado que el denominado autoblanqueo se incorpora, en buena parte por exigencias de la normativa comunitaria e internacional al respecto, a la descripción típica superando la, ya periclitada, discusión acerca de si era dable cometer el blanqueo de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas cometidas por el propio sujeto activo del delito previsto en el artículo 301.1 del Código Penal. Sin embargo, un entendimiento desmesurado de la afirmación anterior, conduciría de modo inexorable a reputar autor de un delito de blanqueo a quien lo hubiera sido de otro ilícito penal cualquiera que reportase la obtención de alguna clase de producto con valor económico, lo que produciría el indeseable efecto de exasperar las penas correspondientes a la mayor parte de los delitos consumados con producto económico, pugnaría en esos casos con las exigencias derivadas del ne bis in idem y sancionaría, incluso, en no pocos casos, más gravemente la tenencia del producto obtenido que la propia comisión del delito que permitió obtenerlo.

El factor de corrección de todos estos efectos indeseables se halla, conforme ha venido proclamando la mayor parte de la doctrina, en la exigencia de que el autor del delito de blanqueo no se limite a detentar el producto del ilícito penal anterior, sino que actúe, tal y como lo exige el artículo 301.1 del Código Penal, con el propósito de ocultar o encubrir su origen ilícito, en definitiva con la intención de 'blanquear'el producto del delito anterior, de incorporar lo obtenido ilícitamente al mercado económico y financiero legal. No existe, en tales casos, bis in idem, habida cuenta de que sobre haber lesionado el bien jurídico protegido en el delito base u origen (por ejemplo, la salud pública), la conducta de quien comete blanqueo lesiona también o pone en peligro el protegido por el delito previsto en el artículo 301.1 (la regularidad del sistema financiero).

Así viene a explicarlo nuestra sentencia núm. 583/2017, de 19 de julio, cuando señala que el delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos, (citando, por todas y como más reciente, la STS 362/2017, de 19 de mayo).

La acción sancionada como blanqueo, --continúa explicando la resolución referida--, no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito.

La STS núm. 265/2015, de 29 de abril, lo explica con detalle: 'El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ('sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva', 'cometida por él o por cualquier tercera persona'), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de 'cualquier otro acto', y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio 'non bis in idem'.

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva...

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio 'non bis in idem' en los supuestos de autoblanqueo'.

Lo relevante, por tanto, es comprender que el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de poseer los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente, por ejemplo, a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

Así pues, tal y como señalara este Tribunal en la referida sentencia núm. 583/2017, de 19 de julio: 'La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido'.

Tal y como se razonaba en la mencionada resolución, es necesario atender para que pueda considerarse la existencia de un delito de blanqueo: 1º) a la idoneidad de los comportamientos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y, 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar de forma encubierta las ganancias obtenidas.

Es claro que esta finalidad de ocultación puede apreciarse, por ejemplo, en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes, que han sido adquiridos con fondos que tienen su origen en una actividad delictiva. Esta misma finalidad puede apreciarse, con carácter general y también, por ejemplo, en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos, etc), pues a través de esas adquisiciones se pretende, ordinariamente, obtener, a medio de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición. Es decir, se actúa con el propósito de rentabilizar en canales financieros regulares las ganancias obtenidas de un modo delictivo.

Inversamente, la mera tenencia de fondos que pueden derivar del tráfico de drogas o la simple utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda), o en gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico, no constituyen un acto de autoblanqueo pues no se trata de conductas realizadas con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

El delito de blanqueo de capitales, en definitiva, no se comete por el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias adquiridas con la comisión de un delito. Requiere la ejecución de alguna de las acciones típicas con el objetivo de ocultar el origen ilícito del bien de que se trate o de ayudar al autor de aquel delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos.

En el supuesto que se somete ahora a nuestro enjuiciamiento, y aunque pudiera aceptarse, --que, ya se ha dicho, no es conclusión que resulte del relato de hechos probados de la sentencia impugnada--, que el dinero detentado por Millán procediera de un delito contra la salud pública en el que éste hubiera participado, la mera tenencia de las cantidades obtenidas como consecuencia de dicha infracción penal, ni remotamente se describe animada por cualquiera de aquellas finalidades. No consta elemento alguno que permita afirmar la intención mencionada, (como pudiera ser la inscripción de bienes a nombre de terceros no relacionados con la actividad de tráfico de drogas, operaciones tendentes a difuminar su procedencia inicial; recurso a sociedades o a testaferros para su tenencia oficial; simulación de gastos..., por citar solo algunos ejemplos de la mano de la antes citada STS 362/2017).

Por fin, y como también ha tenido oportunidad de señalar en las resoluciones comentadas este Tribunal, del simple manejo de dinero en metálico, no puede deducirse una intención dirigida a la ocultación de su origen. Y la posible adquisición de un vehículo, cuyo valor además se desconoce, tampoco es acto incardinable en el art. 301 cuando el mismo aparece a nombre del autor del delito del que se obtuvo el producto económico (en la medida en que en dicha operación en absoluto es apta para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero).

Por todo ello, aunque hubiera de tenerse por acreditada la relación del dinero intervenido a Millán con el tráfico de drogas, no consta ni se proclama en el factumde la resolución impugnada que la finalidad de su tenencia fuera más allá del mero disfrute o aprovechamiento de los beneficios que producía aquella pretendida actividad delictiva o su pura administración. El blanqueo, a diferencia de la receptación, es algo más que un aprovechamiento de los efectos del delito. Por ello, precisamente, es posible, como extensamente se ha explicado, sancionar el auto-blanqueo, es decir, la conducta cometida por el propio autor del delito del que se obtuvieron los bienes o el dinero, con tal de que éste realice cualquiera de los comportamientos descritos en el artículo 301.1 del Código Penal, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de aquéllos.

Procederá por ello la absolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimado el presente recurso, deben ser declaradas de oficio las costas del mismo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Millán contra la sentencia núm. 204/2018, de 15 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), que se casa y anula y que se sustituye por la que a continuación se dicta.

2.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 1095/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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