Sentencia Penal Nº 40/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 40/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2021 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100034

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1303

Núm. Roj: STSJ M 1303:2021


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0008585

Procedimiento:Asunto Penal 17/2021 (Recurso de Apelación 15/2021)

Materia:Estafa

Apelante:D./Dña. Jose Enrique

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLÓ RIPOLL

Apelado:MINISTERIO FISCAL

MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCÍA

SENTENCIA Nº 40/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 549/2020, sentencia de fecha 27/11/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

'

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA, que Jose Enrique con D.N.I. n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común de acuerdo con terceras personas que no han sido identificadas y a las que no afecta esta resolución, ideó un plan en ejecución del cual compareció, sobre las 2:01 horas del día 24 de febrero de 2018 en la comisaría Madrid-Tetuán denunciando la sustracción del vehículo de su propiedad marca Porsche Panamera matrícula ....-ZLG n° bastidor NUM001 entre las 19:00 horas del día 19 de febrero de 2018 y las 1:30 horas del día 24.02.18 en la C/ Francisco Umbral de Madrid, lo que no era cierto, pues había puesto dicho vehículo y uno de los dos juegos de llaves a disposición de las terceras personas con las cuales estaba concertado, quienes lo desmontaron y encajaron un elevado número de componentes y piezas con otro vehículo de la misma marca y modelo, n° V.I.N. NUM002 con matrícula ....-NJD, troquelando este n° VIN en el larguero de debajo del asiento delantero derecho de dicho vehículo, y en el larguero del chasis del vehículo, quemando determinados elementos de ambos vehículos en un descampado de la localidad de Rivas Vaciamadrid el día 16 de febrero de 2018, tras lo cual lo vendieron a un tercero de buena fe como si se tratara del vehículo n° V.I.N. NUM002 con matrícula ....-NJD.

El acusado, a sabiendas de la falta de veracidad de los hechos denunciados, el día 26 de febrero de 2018 comunicó el siniestro a su compañía aseguradora, Mutua Madrileña Automovilista, resolviendo la compañía que el asegurado tenía derecho a obtener el valor venal del vehículo por importe de 52.000 e, si bien no llegaron a entregar cantidad alguna al acusado gracias a que, por la investigación interna abierta en la compañía, la misma se percató de la falta de veracidad de la denuncia interpuesta.

La denuncia interpuesta por el acusado no llegó a dar lugar a la incoación de diligencias procesales.'

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'QUE DEBEMOS ABSOLVER y absolvemos libremente al acusado Jose Enrique del delito de SIMULACIÓN DE DELITO del que venía siendo acusado, y le CONDENAMOS como autor de un delito de ESTAFA AGRAVADA ejecutado en grado de tentativa, de los artes. 248.1 y 250.1.5° en relación con los artes. 16.1 y 62 del CC, en concurso media con un delito de FALSEDAD documental de los artes. 392.1 y 390.1.1° del CC, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de tentativa, la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con cuota diaria de 5 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CC, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-Por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 5 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CC, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se le impone dos tercios de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando un tercio de oficio.'

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del Sr. Jose Enrique, recurso impugnado por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 09/02/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO.-Es objeto de la presente apelación la sentencia que, absolviendo al Sr. Geronimo del delito de simulación de delito por el que era acusado, lo condenó como autor de los delitos de estafa en grado de tentativa y falsedad documental asimismo atribuidos, en los susodichos términos, pronunciamiento frente al que se alza en solicitud de sentencia absolutoria o que, con carácter subsidiario, declare la nulidad de la recurrida por falta de motivación.

El disconforme estructura su escrito de apelación con un prólogo en que tras resumir la decisión judicial reprocha error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación, y en los alegatos siguientes trata estos aspectos distinguiendo uno y otro delito, e intercala reproches por error iuris e indebida aplicación de precepto penal en el caso del delito de falsedad.

TERCERO.-I.Venimos repitiendo que conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En punto a la labor revisora del tribunal ad quem la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, citando la anterior de 9 de diciembre de 2005, y a propósito de un recurso de casación aunque con argumentos trasladables a la apelación, sostiene que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral' limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, y , en suma, procede diferenciar lo que es percepción sensorial exclusiva del órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, practicable tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolle funciones de control.

Por tanto, nuestra función en los supuestos de condena por prueba indiciaria, consiste en controlar si la sentencia cumple una serie de requisitos, formales y materiales, exigidos por la jurisprudencia, velando así por el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, mas sin invadir la facultad del tribunal de instancia, en tanto son límites de nuestra labor los que derivan de que se haya declarado probados los hechos base merced a prueba directa de índole personal; nos cabe en cambio controlar la racionalidad de la inferencia, en el entendido de que ese control no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo, al que corresponde ponderar el peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas con las ventajas de la inmediación o con las declaraciones exculpatorias del acusado cuando éste proporciona una versión distinta, que el Tribunal puede estimar o no convincente según su coherencia, relación con datos objetivos debidamente acreditados etc. sopesando los elementos de cargo y descargo.

II.En otro orden de cosas, sobre el deber de motivación y la tutela judicial efectiva existe un nutrido cuerpo de doctrina legal. Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 cuyo fundamento jurídico segundo expresa: ' ... 1º En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma suficiente, lo que como se dice en la STS 714/2014, de 12 de noviembre , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., se mantiene en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la Carta Magna .

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990, de 19.2 , 101/1992, de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC 175/1992, de 2 de noviembre ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la fundamenta es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el Tribunal Constitucional que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS 770/2006, de 13 de julio ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.'

La sentencia de instancia da cumplida noticia de los elementos tomados en consideración, los analiza y aborda tanto la actividad probatoria inculpatoria como la exculpatoria, y expresa las razones jurídicas en que asienta la condena, como también la absolución de otro delito imputado. Veámoslo.

III.En el juicio se practicó prueba de inequívoco signo inculpatorio en punto a cada uno de los aspectos que cuestiona el disconforme, y la sentencia hace un pormenorizado relato y análisis de las declaraciones y documentos, con especial ahínco las manifestaciones del acusado y cómo quedan desvirtuadas por el conjunto heurístico del plenario, fundamentalmente por los informes periciales. Da cuenta la Sala de la declaración de los agentes de la Guardia civil con TIP NUM003 y NUM004, pertenecientes al Grupo de Investigación y Análisis de Tráfico, que realizaron las primeras investigaciones y coordinaron las posteriores, llegando a identificar los dos vehículos marca Porsche, modelo Panamera, implicados, con respectiva matricula ....-ZLG y ....-NJD, estableciendo la trazabilidad y reconociendo sin género de duda el nº VIN, bastidor, de aquél en los restos calcinados, si bien parte de los componentes y carrocería aparecen troquelados en el otro automóvil y que por ello el matrícula ....-NJD funcionaba con la llave original del matriculado ....-ZLG, propiedad del reo; indicaron los funcionarios cómo se consiguió que aflorara mediante reactivos el nº VIN oculto. También declararon en el juicio los agentes con TIP NUM005 y NUM006, del puesto de la Guardia Civil de Rivas Vaciamadrid, a propósito del hallazgo del vehículo quemado, y el agente NUM007, sobre las tareas de identificación que hicieron enlazar con el vehículo matrícula ....-NJD. Especial importancia tiene la pericial de los agentes del GIAT de La Rioja, en cuanto permite asegurar que el vehículo matrícula ....-NJD propiedad de Rodrigo, no se corresponde con el número de bastidor y matrícula portados, en realidad pertenecientes al matrícula ....-ZLG, y cómo lograron descubrir los dígitos auténticos, y la manipulación, corte y superposición de viga metálica bajo el asiento derecho, siendo de especial importancia que se remitieron a más referencias y códigos encontrados que identifican el vehículo. En otro orden de cosas el perito judicial Sr. Ovidio ratificó su informe de lectura de llaves, según el cuál la llave intervenida en el vehículo clonado ....-NJD es la original del matriculado ....-ZLG, y subrayó el técnico que la llave original entregada por el acusado tras el parte de siniestro abría el otro y permitía su circulación, mientras que la falsa carecía de trasponder y no estaba codificada, y otros extremos de interés, de que se hace eco la sentencia impugnada.

Por lo demás, la prueba testifical de Rodrigo -adquirente de buena fe del vehículo híbrido-, de Roque -supuesto titular y vendedor de dicho automóvil, que ostentaba la matrícula ....-NJD- denunciando el uso falaz de su Documento Nacional de Identidad y negando la autenticidad de la firma del contrato, extremo corroborado por especialistas del Departamento de Grafística de Servicio de Criminalística de la Guardia civil, y de los detectives Sres. Sebastián y Serafin, como también el testimonio del legal representante del taller Motor Argüelles, son declaraciones complementarias y que vienen a corroborar, en unos particulares u otros, la realidad de los hechos como los relata el factum.

De la documental tienen especial interés los informes y estudios técnicos elaborados por la Benemérita, la inspección ocular del vehículo calcinado, y análisis de la carrocería, el informe de la Inspección Técnica de la Estación de Cuatro Vientos, el relativo a la confección de la placa de matrícula delantera y trasera etc, todos los cuales prestan aval a las conclusiones de la Sala, y permiten inferir una conducta compleja dirigida a evitar la identificación veraz del automóvil una vez trasmitido. También figura en la causa el expediente seguido en la Mutua Madrileña Automovilista a propósito del fingido siniestro, con su historial y el informe de Detrecintro SL.

Cumple mencionar finalmente el testimonio del Sr. Vicente, quien expidió el duplicado de la ITV del vehículo ....-NJD, y del Sr. Jose Daniel, amigo del acusado, quien refrendó la versión del estacionamiento por éste en la calle donde reside aquél ofreciendo así un elemento débil de signo exculpatorio.

En suma, existe una nutrida prueba de cargo respecto a la mendacidad documental e intento de cobro de una indemnización so capa de un siniestro inexistente. Aunque no todos los eslabones del ilícito proceder han sido acreditados por prueba directa, y en ejercicio de su derecho de defensa el acusado niega absolutamente cualquier actuación relacionada con los hechos, la única explicación lógica y racional de estos sucesos es la que ofrece la Sala y desemboca en el factum, y, como veremos, los alegatos en que cimenta el disconforme su apelación son inatendibles.

CUARTO.-Sobre el delito de falsedad documental objeto de condena, comienza su discurso el apelante atribuyendo a la Sala error iuris, pues calificó de conducta falsaria subsumible en el artículo 390.1.1º, en relación con 392, del Código Penal, la denuncia falaz ante la Policía, la cual elaboró un atestado, documento oficial con función probatoria, que asimismo se incorporó al documento mercantil consistente en el parte de siniestro presentado a la aseguradora. Pues bien, independientemente de las consideraciones que hace el Tribunal para descartar la tipicidad como delito contra la Administración de Justicia de la conducta falsaria, y de que la denuncia mendaz no integre el delito de falsedad porque las manifestaciones inveraces incorporadas a documentos oficiales o mercantiles por particulares no son susceptibles de reproche penal conforme resulta de una exégesis integradora de los artículos 390 y 392 del Código Penal y de la doctrina surgida en torno a la cuestión, lo cierto es que la sentencia atribuye al reo otras conductas falsarias, cual la alteración de matrícula y número de bastidor, que ya colman las exigencias de tipicidad, sin menester de otras conductas mendaces relativas a la documentación de la venta, que no se imputan al acusado en el factum, aunque en la fundamentación jurídica la resolución le asigne ' una pluralidad de actos falsarios'.

En efecto, ya el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 27 de marzo de 1998 estableció en relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles que la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º del Código Penal, por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. Este documento debe reputarse oficial en tanto reúne los requisitos señalados por Jurisprudencia - v.g. SSTS de 20 de marzo de 1992 y 10 de noviembre de 1993 -. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica, mientras que la íntegra elaboración o falsificación es incardinable en el artículo 390.1.2º. Las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997, 27 de marzo de 1998, 14 de abril de 2000, 17 de noviembre de 2003 y 18 de febrero de 2010 tratan estas cuestiones. Además la falsificación del número de bastidor o de motor, partiendo de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, es asimismo delictiva por tratarse de soportes documentales en los que se plasma un número con relevancia jurídica.

Por otra parte, tal y como argumenta el Tribunal sentenciador, es irrelevante si el acusado ejecutó personal y físicamente la acción falsaria o si intervino en su realización con actos que permitieran atribuir el condominio del hecho, o la condición de partícipe en la modalidad de inducción o cooperación necesaria; en el supuesto de méritos es beneficiario de las actuaciones falsarias el acusado, en tanto tendentes a justificar la desaparición del vehículo e indemnización por la aseguradora, de ahí que sea lógica y racional la conclusión que lo vincula al ilícito como autor ex artículo 28 del Código Penal en una infracción que no es de propia mano.

Además, la posible vinculación de Jose Enrique con las restantes conductas falsarias, que posibilitaron la venta del vehículo manipulado a un tercero de buena fe, no fundan la condena ni precisaban acceder al factum, pues en el relato histórico ya figura el comportamiento núcleo de la infracción, a saber, la societas scaeleris con terceras personas, quienes desmontaron y encajaron las piezas y troquelaron el nº VIN, y cómo el acusado para el éxito de la empresa criminal puso a disposición su vehículo y uno de los juegos de llaves.

A mayor abundamiento es inane si el acusado obtuvo o no lucro con la operación de venta del híbrido, siendo patente que la clonación del vehículo utilizando fundamentalmente las piezas del automóvil matrícula ....-ZLG coadyuvaba a rentabilizar la defraudación a la aseguradora mediante ocultación del automóvil supuestamente robado. En suma, que el reo ya capitalizase la maquinación cobrando una ilegal indemnización de Mutua Madrileña Automovilista no descarta su intervención en el siguiente episodio delictivo, y sobre esto la sentencia razona suficientemente.

Aunque el disconforme pretende ahora deslindar ambas conductas delictivas el vínculo con la falsificación es patente. Veámoslo. La tenencia por quien enajenó el vehículo clonado de una llave original correspondiente al automóvil ....-ZLG establece un sólido punto de conexión entre el reo y la construcción del híbrido dotado de placas de matrícula y número de bastidor falaces; para salvar esta evidencia el acusado da explicaciones de difícil aceptación racional, como que le pudo ser sustraída cuando depositó el vehículo en algún garaje o lo entregó a algún aparcacoches, devolviéndole a cambio una llave impostada, de lo que no se apercibió porque siempre portaba las dos llaves originales suministradas por el fabricante, tesis calificable sin ambages de ilógica, pues, por un lado, es innecesario llevar encima dos llaves idénticas, y, por otro lado, el caso de pérdida o sustracción de los efectos personales sin tener a buen recaudo la segunda llave comportaría la necesidad de reponerlas sufriendo el gasto y las molestias correspondientes; por tanto es contrario a normas mínimas de experiencia aceptar que el Sr. Jose Enrique siempre portaba las dos llaves originales y en esa tesitura algún operario infiel trocó una auténtica por una falsa sin apercibirse de ello porque conservaba una original. Además, la colaboración del acusado para la clonación es paladina, pues le dio cobertura con una denuncia inveraz por desaparición y facilitó el vehículo matrícula ....-ZLG para montar el híbrido con sus piezas - entre ellas el motor, la caja de cambios y la carrocería - y, sólo cuando se había culminado el desguace y recomposición con el vehículo matrícula ....-NJD y consumado la venta, presentó la denuncia por sustracción afirmando que utilizó el automóvil de su propiedad hasta la tarde del día 19 de febrero de 2018, lo que también es contrario a la verdad pues el día 16 de febrero apareció ardiendo parte del mismo junto a otros elementos del vehículo matrícula ....-NJD sobrantes de la recomposición.

En definitiva, deducir de esos pormenores la vinculación del acusado con el acto falsario responde a la lógica, por mucho que hayan participado en los hechos otras personas cuya responsabilidad no determina la sentencia, y cualquiera fuese la inicial ' imputación policial' de los acontecimientos y su análisis sobre cómo se orquestó las operaciones necesarias para dar apariencia legal al vehículo resultante.

QUINTO.-A propósito del delito de estafa en grado de tentativa por el que fue condenado Jose Enrique, cuestiona también los elementos de cargo asiento de la convicción judicial, y en concreto subraya la cuestión relativa a la identificación del vehículo calcinado en Rivas Vaciamadrid el día 16 de febrero de 2018, pues en el curso de los análisis periciales se descubrió en una pieza de carrocería quemada el número VIN relativo al vehículo del acusado y éste repara en que el dictamen técnico transcribe el conjunto de números y letras identificativos incluyendo una letra 'z' de menos, de tal forma que siendo el correcto ' NUM001' el perito de la fuerza actuante indicó ' NUM001' como número de bastidor encontrado, de donde infiere el disconforme la improcedencia de la conclusión policial y el error de la Sala, que sería relevante '...no incorporando a la sentencia ningún otro razonamiento por el cual no deba atenderse a la realidad de la sustracción' punto en que retoma sus propias manifestaciones exculpatorias sobre lo sucedido -estacionamiento del vehículo en la calle Francisco Umbral, posible falsificación de una llave por terceros ignotos, buen estado de su automóvil - y, como colofón, la inexistencia de prueba inculpatoria.

Sin embargo la conclusión de que el vehículo hallado en La Rioja circulando con placas de matrícula ....-NJD era un híbrido formado por elementos de ambos automóviles Porsche Panamera que conservaba la mayor parte del vehículo ....-ZLG, como su bastidor, en que se había camuflado el alfanumérico NUM001 y estampado el NUM002, se corrobora por el hallazgo de otros signos identificadores, como el número de producción, el de motor y el de la caja de cambios, correspondientes al vehículo cuya sustracción denunció el Sr. Jose Enrique; esto rebate las alegaciones exculpatorias. Existe copiosa prueba de cargo que sostiene la mendacidad de la sustracción denunciada, que el siniestro fue un artificio tendente al engaño motriz del pretendido desplazamiento patrimonial, y que el reo contribuyó al camuflaje de su vehículo, para colocarlo en el mercado, con actos sin los cuales no se hubiera realizado.

SEXTO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020, dictada por la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 549/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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