Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 40/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1286/2021 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 40/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100034
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:121
Núm. Roj: SAP LE 121:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00040/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JRG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0068588
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001286 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2020
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Eusebio
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GARNELO CAMPELO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 40/2022
ILMOS. SRES.
DON. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente.
DON. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado
DOÑA. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada (ponente)
En la ciudad de León, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 1286/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante DON Eusebio, representado por el Procurador DON ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistido por la Letrada DOÑA ANA ISABEL GARNELO CAMPELO, apelados DON Jaime, representado por el Procurador DON DICTINO FERNÁNDEZ MERINO y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA TERESA VIDAL RODRÍGUEZ el Ministerio Fiscal y, Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:
'CONDENAR a D. Eusebio como autor de un DELITO DE ESTAFA IMPROPIA, concurriendo la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a la entidad GESTINOX S.L. en la suma de 564,90 euros.
Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular respecto del delito por el se ha dictado condena, se imponen el acusado...'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por DON Eusebio se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Hechos
ÚNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS
Primero. Eusebio trabajó para la empresa GESTINOX S.L. desde el 27 de enero de 2.014 y hasta el 7 de mayo de ese mismo año en que se despidió voluntariamente, habiendo procedido el día 31 de marzo de 2.014, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a vender como chatarra en el establecimiento mercantil LÁZARO FERNÁNDEZ CASTRO, una cantidad indeterminada de bienes propiedad de la sociedad GESTINOX S.L. que se almacenaban en una nave sita en el polígono industrial de Valderreguera de la localidad de Albares de la Ribera, sin el conocimiento ni consentimiento de los responsables de la empresa, atribuyéndose falsamente la facultad de disposición de tales bienes, percibiendo por esta venta la cantidad de 564,90 euros que hizo suya.
Segundo. Con fecha 7 de febrero de 2.014 Eusebio vendió en la chatarrería FÉLIX CASTRO S.A. setecientos veinte kilos de chatarra por importe de 115,20 euros, no estando acreditado que este material fuera propiedad de la empresa GESTINOX S.L.
Tercero. No está probado que con ocasión de su despido de la sociedad GESTINOX S.L. Eusebio se apropiase de herramientas propiedad de la empresa que le hubieran sido entregadas por ésta para la realización de su trabajo.
Cuarto. Durante la fase de instrucción se produjeron demoras en la tramitación del procedimiento no imputables a Eusebio o al obrar procesal de su defensa, estando la causa paralizada diez meses desde el 12 de mayo de 2.015 y hasta el 11 de marzo de 2.016 en que se acordó el sobreseimiento provisional, volviendo a quedar paralizada durante ocho meses desde el 2 de septiembre de 2.016 y hasta el 18 de mayo de 2017 y otros once meses más desde el 27 de septiembre de 2.017 y hasta el 23 de octubre de 2.018.'
Se acepta dicho relato de Hechos Probados.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida en lo que se opongan con lo que seguidamente se dirá y,
PRIMERO.-El apelante, Eusebio, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de estafa impropia, concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, impugna dicha resolución alegando como motivos de su recurso el error en la valoración de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 24 de la Constitución Española e in dubio pro reo, solicitando que se en su defecto se rebaje más la pena y sus accesoria con todo lo demás favorable e inherente, habida cuenta de la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas acertadamente acordada, que por su forma muy cualificada podría llegar a ser eximente. Termina suplicando se dicte en su día sentencia estimatoria y se deje sin efecto la sentencia referida, acordando la libre absolución de D. Eusebio, y en su defecto se rebaje más la pena y sus accesorias con los demás pronunciamientos favorables e inherentes.
El Ministerio Fiscal y la representación de Jaime impugnan el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es conforme a derecho en virtud de su propia y amplia fundamentación jurídica.
SEGUNDO.-En relación a las alegaciones de la parte apelante, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre '. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( L. E. Criminal art.741).
Por otro lado, con la utilización del motivo relativo a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Pues bien, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del acusado y la prueba testifical y documental practicada en el acto del juicio, consistente en : '- VENTA DE CHATARRA EN EL ESTABLECIMIENTO LAZARO FERNANDEZ. Tal y como se recogió en el fundamento de derecho anterior, consta documentado en el procedimiento que el día 31 de marzo de 2.014 D. Eusebio vendió como chatarra en el establecimiento mercantil LAZARO FERNÁNDEZ CASTRO una cantidad indeterminada de bienes percibiendo la cantidad de 564,90 euros (folio 25 de las actuaciones). El acusado ha admitido la realidad de esta venta, así como que los bienes vendidos eran propiedad de la empresa GESTINOX S.L., aunque sostiene en su descargo que esta venta la efectuó con el conocimiento y consentimiento de la empresa a la que hizo entrega del dinero obtenido en la transacción. Sobre esta operación la declaración del acusado ha resultado un tanto confusa cuando quiso explicar el destino del dinero, afirmando que parte lo destinó al combustible del vehículo y el sobrante lo entregó a una de las empleadas de la oficia, sin aclarar el importe de una y otra partida, entrega del dinero que en cualquier caso el denunciante niega que se produjera, no existiendo prueba alguna que acredite la explicación ofrecida por el acusado, no habiendo facilitado D. Eusebio la identidad de las personas a las que afirma haber entregado el dinero y a las que tampoco ha propuesto como testigos y sin que se haya presentado tampoco el lógico y esperable comprobante de esta entrega en prueba de la misma, pese a que el acusado sostiene haber firmado un recibí que se quedaron en la oficina. Otra duda relevante es la que se deriva del hecho de que en la factura de la operación se recojan únicamente los datos personales del acusado, su nombre, dirección y número de D.N.I. (folio 25 de las actuaciones), sin mención alguna a los datos de la empresa, pese a que en su declaración en la fase de instrucción el acusado expresamente indicó que facilitó estos datos en la chatarrería para la facturación (folios 23 y 24 de las actuaciones), habiendo aclarado en el acto del juicio uno de los representantes legales de las chatarrerías que si los bienes que se adquieren en esta clase de negocio son propiedad de una empresa, aunque siempre solicitan la identificación del trabajador o de la persona física que lleva los bienes a vender, en la factura se recogen los datos de la empresa, por lo que si en este caso los datos que aparecen en la factura son los personales de D. Eusebio debe presuponerse que es porque el acusado se identificó como el dueño de los bienes o quien podía disponer de ellos a título personal, ocultando el verdadero origen y propiedad de lo que vendía. Esta ocultación consumaría el acto de engaño que el delito de estafa exige como medio para la obtención del beneficio patrimonial del autor criminal y el correlativo perjuicio de las víctimas. Finalmente, es una información igualmente clarificadora la ofrecida por el testimonio de D. Carlos Daniel, compañero de trabajo del acusado, explicando que durante las labores de limpieza y colocación de las naves de la empresa, si aparecía algo de chatarra o algún bien inservible, lo llevaban a vender por su cuenta para obtener algo de dinero, una suerte de corruptela, sisa o práctica aprovechada de los trabajadores amparada en el hecho de que la empresa les adeudaba varias nóminas, precisando el testigo que nunca el importe de estas operaciones fue excesivo ni relevante salvo en la venta del mes de marzo de 2.017, en la se vendieron varios bienes que se almacenaban en una nave sita en el polígono industrial Valderreguera de la localidad de Albares de la Ribera, obteniendo por su venta en la chatarrería unos 564 euros, dinero que por su elevado importe ya no se repartieron y que debe concluirse que el acusado, habiendo decidido ya despedirse de la empresa (despido que se consumaría una semana más tarde) hizo suyo.'Todas estas razones llevan al Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada a tener por acreditados los hechos en los que base la condena penal.
En definitiva, basa dicha condena en la declaración del acusado que admitió la realidad de la venta, en la prueba documental que lo corrobora (folio 25 de las Diligencias Previas), así como la testifical del representante legal de la chatarrería mencionada, Anselmo, que confirmó la realidad de las operación en su declaración ante el Juez de Instrucción y en el juicio oral, añadiendo la testifical del compañero de trabajo relatando el modo de proceder en ciertas ocasiones, coincidente con el del comportamiento del ahora acusado, indicado que además lo sucedido en el mes de marzo de 2.014 fue relevante y que dicho dinero no se repartió, declaraciones que vienen corroboradas por la documental mencionada y la declaración del acusado que admite la venta sin que se compruebe de ningún modo la versión exculpatoria que ofrece respecto de las personas a las que entregó el dinero, a las que no identifica, sin que tampoco aporte recibí.
Todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó la Juez de lo Penal a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.
En tal sentido, hemos reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio celebrado y, por eso, hemos constatado las manifestaciones de cada uno de los intervinientes en dicho trámite.
Ante esas versiones discrepantes, el Juez de lo Penal concedió plena credibilidad al testimonio de los testigos mencionados corroborado por la documental más arriba citada, sin que tengamos motivos para cuestionarlos cuando no se han rendido ante nosotros dichos testimonios que, por lo demás, resultan plenamente verosímiles por cuanto, de un lado, no consta animadversión de los testigos frente al acusado, es más, vienen a ser una reproducción de lo que los testigos manifestaron en el atestado en su declaración ante el Juez de Instrucción (acontecimientos 68 declaración de Anselmo y 65 declaración de Carlos Daniel) y, de otro, porque, dicha manifestación goza de la corroboración que significa la declaración de acusado que reconoce que vendió la chatarra en cuestión sin que acredite haber entregado su importe a la empresa GESTINOX S.L. mediante un recibí o prueba documental de ningún tipo; y es que lo que dispensa o «libera» de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes y así, el acusado, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional - TCo 31/1981 ; 107/1983 ; 17/1984 ; 303/1993- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un hecho impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los tratados internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión ( TS 19-2-96; 18-4-94). El Tribunal Supremo ha resumido perfectamente esta idea de que todo ciudadano es consciente de la antijuricidad de su obrar mientras no se demuestre lo contrario: Es doctrina consolidada que el ámbito de la presunción de inocencia son los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Está igualmente establecido que una cosa es el hecho negativo y otra distinta los hechos impeditivos, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aun acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ( STS 9-2-1995).
En definitiva, el Magistrado ha seguido en su valoración la reiterada dotrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración de los testimonios en juicio oral con la necesidad de que concurran la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud por estar corroborados las manifestaciones por datos periféricos y la persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm. 578/2001, 23 de octubre de 2001 etc.). Y no entendemos que exista ausencia de incredibilidad subjetiva respecto del testigo Carlos Daniel por ser trabajador de la empresa, pues ello privaría de fiabilidad a cualquier trabajador que allí desempeñara su cometido y, valorada su declaración a la vista de las importantes corroboraciones periféricas más arriba señaladas, por lo estimamos que contribuye a formar la racional convicción del Juzgador en la que no apreciamos incoherencia en su razonamiento.
Téngase en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
Consecuentemente, los testimonios referidos y las demás pruebas que lo corroboran reúnen, y así lo consideró el Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental al ahora apelante, pues se trata de pruebas practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia por él la vulneración principio de presunción de inocencia.
Siendo así, de lo declarado por los mencionados testigos llega el Juzgador a inferir la realidad de los hechos que declara probados, es decir, llega a la conclusión relatada en los hechos probados a partir de la valoración conjunta de la prueba más arriba, lo que nosotros estimamos coherente, y racional, por lo que tampoco existe error en la valoración de la prueba.
Del mismo modo, no es de aplicación el principio del principio in dubio pro reo cuando como aquí ocurre el Juzgador no ha tenido dudas de la culpabilidad del acusado
CUARTO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, decir que, apreciada la misma como muy cualificada en la sentencia recurrida, la misma se ha ajustado a lo previsto en el art. 21.6ª) del Código Penal en relación con el art. 66.1, 2ª) del mismo Texto Legal, sin que esté prevista una eximente en estos supuestos de dilaciones indebidas, pues las eximentes son las completas contempladas en el art. 20 del Código Penal, y las incompletas las contempladas en el art. 21.1ª en relación con el art. 20 del Código Penal, no pudiendo ser considerada las dilaciones indebidas más que como atenuante simple o muy cualificada con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, pero no eximente, sin perjuicio de que sí se prevé atenuantes analógicas en el art. 21.1, 7ª), lo que no es el caso, sin que tampoco se invoque la inaplicación indebida de este precepto por el apelante.
En cuanto a la rebaja de la pena, la misma no se desarrolla en el recurso; como dice el Tribunal Supremo en su reciente auto nº 1021/2021, de 14 de octubre, ' La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ). En este caso, el acusado fue condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 Código Penal , que prevé una pena de dos a cinco años. El órgano judicial acordó la imposición de cuatro años de prisión, a la vista de la gravedad de las lesiones ocasionadas, así como la enorme potencialidad lesiva del vehículo utilizado en la agresión. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.'
En el caso que nos ocupa, a la hora de imponer la pena, el Juzgador tiene en cuenta la escasa cuantía de la operación (564,90 euros) y el medio extremadamente simple empleado por el acusado para cometer el engaño, facilitando su identificación personal al vender los bienes propiedad de la empresa permitiendo de este modo el descubrimiento del delito aunque existiera disposición patrimonial cierta a su favor y valorando la concurrencia de una circunstancia atenuante cualificado, que justifica en este caso la imposición de la pena inferior en un grado (art. 251, pena de uno a cuatro años), para irse a la horquilla de seis meses a un año menos un día de prisión, imponiendo la pena en su límite mínimo de seis meses de prisión por lo que, como dice el Tribunal Supremo, de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Por todo ello, el recurso no puede prosperar.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eusebio contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 224/.2020, y CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
