Sentencia Penal Nº 40/202...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 40/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 8/2022 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA

Nº de sentencia: 40/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100703

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:704

Núm. Roj: SAP SA 704:2022

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00040/2022

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2021 0001744

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000131 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Esmeralda

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO MARTIN ABAD

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leopoldo

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Procedimiento:

APELACION DE JUICIO POR DELITO LEVE 8/2022

SENTENCIA Nº ­ 40/22

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

En SALAMANCA, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio por Delito Leve 131/2021 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Leopoldo, no habiendo comparecido en calidad de parte perjudicada:la entidad MAPFRE ESPAÑA S.A.,pese a su citación en legal forma, no habiendo comparecido en calidad de parte denunciada: Esmeralda,pese a su citación en legal forma, y con intervención de la representante del Ministerio Fiscal. Fue parte apelante:por Esmeralda,asistida por el Letrado Sr. Alejandro Martín Abad; y como parte apelada:el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 22 de junio de 2021, dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Esmeralda, nacional de España con D.N.I. número NUM000, como autora responsable de un delito leve de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (60 x 6 € = 360 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente Juicio.

Asimismo, condeno a Esmeralda, en calidad de responsable civil,a abonar a la entidad aseguradora perjudicada MAPFRE ESPAÑA S.A. la cantidad de trescientos veintitrés euros (323 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, devengando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha de su completo pago.

Firme que sea la presente Sentencia practíquense las anotaciones pertinentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelaciónpor el letrado de Esmeralda,Sr. Alejandro Martín Abad, que tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó solicitando que: '...se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos del presente Recurso,y por la que se absuelva a Dña. Esmeralda de un delito leve de apropiación indebida por faltade prueba que desvirtué su presunción de inocencia.'

Por otra parte, por el Mº FISCALse presentó informe de 25 de octubre de 2021,por el que '...interesa la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida....'

CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, fue señalada fecha para fallo del presente rollo de apelación, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resolución recurrida.

1º-Por el letrado Sr. Martín Abad en nombre de Esmeralda se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2021 dictada en juicio sobre delito leve nº 131 / 2021 seguido en el Juzgado do de Instrucción nº 2 de Salamanca, que la condenó por delito leve de apropiación indebida a la pena de 60 días de multa a razón de 6 euros / día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota impagada, así como al pago de las costas . Asimismo, la condeno en calidad de responsable civil, a abonar a la entidad aseguradora Mapfre España SA la cantidad de 323 euros más intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Motivos del recurso.

A)- Error en la valoración de la prueba.

Se alega que la acusación no ha aportado los documentos que se enumera en el escrito impugnatorio, y que la prueba desarrollada en las actuaciones resulta insuficiente: documental, interrogarlo y pericial, para enervar el principio de presunción de inocencia

B)- Que el denunciante y arrendatario no reclama indemnización y tampoco la Cia. de Seguros Mapfre, que no ha comparecido en calidad de perjudicado ni ha reclamado indemnización alguna,por lo que no procede, se dice, condenar al pago de la responsabilidad civil ex delito.

2º- El Ministerio Fiscalen su informe de fecha 25 de octubre de 2021, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por los fundamentos de la resolución recurrida al ser ajustados a derecho.

En relación al primer motivo de impugnación- error en la valoración de la prueba - argumenta que: '... el juzgador analiza con precisión los elementos del delito de apropiación indebida y no deja lugar a dudas sobre su existencia, valorada conjuntamente la prueba practicada en el juicio, tanto la declaración de la víctima, la pericial y la documental obrante, como acertadamente explica el juzgador en la sentencia'.

Sobre el segundo motivo de impugnación, no se pronuncia en su informe.

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la presente alzada conviene recordar que, la acción civil en el proceso penal es la herramienta mediante la cual, la víctima o parte perjudicadapor la comisión de un delito penal, puede hacer valer las pretensiones de carácter civil o patrimonialen las que se vio afectada por tal hecho ilícito.De modo que, puede ejercitarse juntamente con la acción penal, puede ejecutarse de manera separada por procedimientos diferentes, o incluso puede renunciarse a ella.

La acción civil derivada de ilícito no deja de desvincularse de su naturaleza civil, si bien ha de regirse por lo dispuesto en el Penal, y de manera supletoria por el Código Civil y La ley rituaria Civil. De esta manera no se pueden superar los límites impuestos por las pretensiones de las partes, y no por efecto del principio acusatorio, de ámbito penal, sino como consecuencia de los principios dedisposición y rogación de las indemnizaciones civiles, aunque se sustancien por vía penal.

De la misma forma, se podrá ejercer la acción civil sin que haya responsabilidad penal, subsistiendo incluso a la muerte del culpable, del responsable, pudiendo reclamarse, por la jurisdicción civil, frente a sus herederos y causahabientes ( artículos 115 a 117 de la LECrim). Y viceversa, puede extinguirse la acción civil nacida de un delito, pero mantenerse la acción penal.

En efecto la ley rituaria penal establece en el Artículo 108 LECrim : ''La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables''.

Artículo 111 LECrim ; ''Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civilcon separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4 .º, 5 .º y 6.º de este Código ''.

Artículo 112 LECrim ; ''Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamentepara ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar. Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal''.

El ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil de tal forma que, salvo que el perjudicado renuncie a la mismao haga reserva de su ejercicio, debiendo constar cualquiera de las intenciones de manera expresa, clara e inequívoca para ejercerla por la vía civil después de haber finalizado el proceso penal, el tribunal, al dictar sentencia que dé por agotado el proceso penal, debe pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delito.

La LECrim en su artículo 742 expresa que: 'En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio. (...) También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio (...)''.El Tribunal supremo, en Sentencia Nº 414/2016, de 17 de mayo. ECLI:ES:TS: 2016:2122 declara: ' De igual modo, reitera el Tribunal Constitucional ( STC 17/2008, de 31 de enero , con citas de la 367/1993, de 13 de diciembre , FJ 3; 135/2001, de 18 de junio , FJ 7; y 15/2002, de 28 de enero , FJ 4), que en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puedeejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil( art. 112LECr ), la sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 C.P . ) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles( art. 108LECr )''.

Para los supuestos en los que una Cia. aseguradora atienda la responsabilidad civil derivada de un riesgo que constituya ilícito penal,el artículo 117 del Código Penal dispone: 'Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada,sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda'.

En términos similares, el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro señala: 'El perjudicadoo sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra este. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido', encontrándose el origen de esta acción directa enel artículo 73 del mismo cuerpo legal , que viene a establecer que ''Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho''.

Estos preceptos rigen en todos los seguros de responsabilidad civil, y así se contempla por doctrina y jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 355/2019, de 10 de julio. ECLI: ES:TS: 2019:2438 : ' 'el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados''.

En relación con las compañías aseguradoras, el Pleno de la Sala Segunda ha dictado dos acuerdos no jurisdiccionales, en las siguientes fechas:

A)-Acuerdo de 30 de enero de 2007: 'Cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penalque se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado'.

En Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 199/2007 de 1 de marzo. ECLI: ES:TS: 2007:2049, el Alto Tribunal falló permitiendoque una compañíade seguros de un banco, tras indemnizar a los clientes que habían sido objeto de robo en las cajas de seguridad que tenían contratadas con la entidad bancaria,ejercitara la acción civil, en el mismo proceso penal, contra el autor de los hechos.

Puede darse el caso que el asegurado sea el autor material del daño. En estos supuestos, la compañía de seguros indemnizará a la víctima, y se reservará la acción de repetición frente a su asegurado, pero fuera del proceso penal, por la vía de la jurisdicción civil, ya que la acción nace de la relación contractual entre la compañía y el tomador del seguro ( Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 225/2005, de 24 de Febrero. ECLI: ES:TS: 2005:1173 ).

En definitiva, puede ser perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles.

B)-Acuerdo de 24 de abril de 2007: 'No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'.

Por otra parte, el tenor literal del segundo párrafo del nº 3 del art. 764 LECrim es de una claridad meridiana, ('En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertaspor un seguro obligatoriode responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.')y establece una clara prohibición, que impide la personación de la aseguradora, pero solo cuando se trata del seguro obligatorio dentro del procesopenal, ( ni siquiera para discutir cuestiones civiles. Es evidente que el legislador exclusivamente limita la intervención dentro de este proceso penal por delito. El TC vino a avalar el principio rigorista en cuanto a la negativa de la intervención de la compañía como parte en el proceso penal, en su sentencia 19/2002, de 28 de enero, y tal postura se recoge también en la Circular nº 1/1989 de la Fiscalía General del Estado (EDD 1989/16920).

Por tanto, solo en casos de seguro obligatorio (de tráfico ...) la compañía de seguros no puede personarse en calidad de parte civil en el procedimiento penal por delito. Ahora bien, esta restricción no es aplicable al presente casopues el ilícito enjuiciado es una apropiación indebida imputada a la arrendataria de una vivienda que antes de abandonarla se apodero de mobiliario existente en la misma.

TERCERO. -Teniendo en cuenta lo supra argumentado, es claro que las Cias. aseguradoras que indemnizan el daño derivado de un ilícito sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penalque se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado.

Ahora bien, la cuestión es si cuando las Cias. aseguradoras no hacen uso de esafacultadque se le reconoce, en este caso Mapfre, esto es cuando no comparecen, no se personan en el proceso penal y no ejercitan la acción civil subrogándose en la posición del perjudicado, puede y debe el Ministerio Fiscal ejercitar la acción civil que esa Cias., haciendo uso de su facultad,han decidido no ejercitar.

Consideramos que, tratándose de una facultadde las Cias. aseguradoras, y que como quiera que éstas pueden tutelar sus derechos e intereses legítimos por otras vías diferentes a la penal, si pudiendo hacer uso de la vía penal no lo hacen y el perjudicado por el ilícito ( e indemnizado por la cia aseguradora ) ha renunciado expresamente a la acción civil, despliega toda su virtualidad, y debe estarse a la literalidad, lo dispuesto en el Artículo 108 LECrim :''La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables''.

La acción civil derivada de ilícito, como decíamos más arriba, no deja de desvincularse de su naturaleza civil. Así, no se pueden superar los límites establecidos en las pretensiones de las partes, y no por efecto del principio acusatorio del ámbito penal, sino como consecuencia de los principios de disposición y rogación de las indemnizaciones civiles, aunque se sustancien por vía penal.

EN EL PRESENTE CASO, CONSTA EL OFRECIMIIENTO DE ACCIONES A MAFPRE (ACONTECIMIENTO Nº 22 Y 23, AUTOS 131/ 2021 ) Y SU RESPUESTA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 7-5-2021 ( 'D. Casimiro, mayor de edad, y provisto de D.N.I. nº NUM001, en su calidad de representante legal de MAPFRE, con domicilio en la Avenida de Europa nº 2 de la ciudad de Toledo, ante el Juzgado comparezco y en contestación a su requerimiento, ADJUNTO: Justificante de los pagos realizados por esta entidad correspondiente a la indemnización a D. Leopoldo en virtud del expediente tramitado con la referencia L25123001, cuyo importe total asciende a 1431,07 euros. Que esta entidad desea reclamar dichos daños, si bien no desea personarse en el procedimientoarriba indicado, adhiriéndose a la petición que en su casorealice el Ministerio Fiscal. Para que así conste y surta los efectos oportunos, se expide el presente documento en Toledo a 7 de mayo de 2021). El perjudicado, en su declaración judicial de fecha 28 de abril de 2021, Acontecimiento nº 17 y 20 sí reclamó indemnización de daños y perjuicios ), sin embargo, CONSTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LOS HECHOS PROBADOS QUE: ' Leopoldo NO EFECTÚA RECLAMACION ECONÓMICA ALGUNA AL HABER SIDO INDEMNIZADO A SU SATISFACCION POR LA ENTIDAD MAPFRE ESPAÑA S.A EN VIRTUD DE POLIZA DE SEGURO OCNCERTADO'.CONSIDERAMOS, SALVO MEJOR CRITERIO, QUE SI LA CIA DE SEGURO PUDO (PORQUE TIENE RECONOCIDA LA FACULTAD), Y NO LO HIZO, SUBROGARSE EN EL LUGAR DEL PERJUDICADO EN EL PROCESO PENAL, SI EL PERJUDICADO HA RENUNCIADO EXPRESAMENTEAL EJERCICO DE LA ACCION CIVIL, EL MINISTERIO FISCAL SOLO VIENE OBLIGADO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

Por tanto, el recurso debe ser parcialmente estimadoy revocar el pronunciamiento que contiene la sentencia impugnada relativa a la condena -solicitada solo por el Ministerio Fiscal - a Esmeralda, en calidad de responsable civil a abonar a la Cia Mapfre España SA la cantidad de 323 euros más interés legal incrementado en dos puntos, en concepto de indemnización por los daños perjuicios causados.

TODO ELLO SIN PERJUCIO DE LAS ACCIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDER A LA CIA CITADA A EJERCITAR POR LOS TRAMITES Y PROCEDIMIENTO DESTINADOS AL EFECTO.

En efecto la estimación es parcial, al no apreciar error en la valoración de la prueba.

La valoración que efectúa el juzgador de instancia en el FD II de sentencia impugnada, al que nos remitimos sin necesidad de reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas, es en los términos que informa el Ministerio Fiscal, muy SUFICIENTE para enervar el principio de presunción de inocencia alegado por la recurrente. Concurre prueba de cargo suficiente de la que se infiere de forma inequívocala concurrencia de los presupuestos facticos del ilícito por el que ha sido condenada la recurrente; apropiación indebida, artículo 253 .2 del CP, examinados de forma minuciosa en el FD III de la resolución recurrida, al que igualmente nos remitimos, haciéndolo nuestro sin necesidad de reproducir.

CUARTO.- Costas, artículo 123 del CP y 240 y ss. de LECrim.

Visto lo argumentado en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso de apelación formulado por el letrado Sr. Martín Abad en nombre de Esmeraldacontra la sentencia de fecha 22 de junio de 2021 dictada en juicio sobre delito leve nº 131 / 2021 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca que se revoca solo en el sentido de dejar sin efecto la condena a Esmeralda en calidad de responsable civil, confirmando los demás pronunciamientos.

No se hace declaración sobre costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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