Última revisión
03/03/2000
Sentencia Penal Nº 40, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 254 de 03 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 40
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 254 /1999
Reparto: 1.416/99
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 425 /1996
NUM. 40/2000
En A Coruña, a tres de Marzo de 2000.
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 1.416/99 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 2 DE A CORUÑA, en el Juicio Oral N° 425/96, seguido por un delito contra Admón. de Justicia y otros, figurando como apelantes DAVID A y ALBERTO S, ambos representados por la Procuradora SRA. VILLAR PISPIEIRO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 2 DE A CORUÑA, se dictó sentencia de 11.6.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a ALBERTO S, como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia, otro de robo con intimidación y de una falta de lesiones, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, pagaderas en plazos mensuales y sometida en su ejecución al principio de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el primero; SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el segundo; y DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta; todo ello con las correspondientes accesorias legales e imposición de dos tercios de las costas procesales causadas. Y que debo condenar y condeno a DAVID A, como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria DE 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello con las correspondientes accesorias legales e imposición del tercio restante de las costas procesales causadas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por DAVID A y ALBERTO S, que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 4.11.99, con fecha 1.3.2000, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que diremos acerca de la extensión de las penas, y:
PRIMERO.- Pese a los esfuerzos de la defensa por tratar de desvirtuar la credibilidad y fuerza probatoria de los testimonios de cargo, no apreciamos error en la valoración de las pruebas. El juzgador de instancia presidio el juicio oral y recibió y oyó personalmente las pruebas y, particularmente, las manifestaciones de acusados y testigos. Por esto se encuentra en ventaja respecto de este Tribunal de apelación para extraer la convicción de culpabilidad reflejada en su sentencia. En otras palabras: dispuso de pruebas de cargo legitimas para formar su convicción plena acerca de que los hechos objeto de acusación sucedieron en la realidad y fueron realizados por los acusados, sin ningún género de duda racional. Las contradicciones de la testigo Nilda destacadas en el alegato del recurso se limitarían al hecho de que las amenazas de DAVID no se referían a ella sino a su hijo, porque lo demás no puede valorarse como contradicción sino como aclaración de detalles y, en concreto, el hecho de haberle dirigido primero ella la palabra a él (cosa que ya había especificado ella en su declaración ante el Juzgado de Instrucción). Pero esto solo no desacredita la credibilidad de la testigo, habida cuenta de reconocer el acusado haber tenido, al menos, una discusión con aquélla en las circunstancias denunciadas y resultar perfectamente coherente (que no justificada) la reacción amenazadora de DAVID dados los antecedentes previos de la agresión sufrida por el mismo motivo por Diego Pereiro unas horas antes y las declaraciones de éste en el asunto de las Diligencias Previas 362/96 del Juzgado de Instrucción n° 2 de La Coruña por los hechos ocurridos días antes (24-1-1996) que originó la detención de DAVID y DIEGO como supuestos autores de un delito de robo. Por lo demás, la pequeña contradicción dicha de la testigo es perfectamente comprensible y resulta más bien de una mala interpretación de lo manifestado por ella ante la Guardia Civil dado que hablaba de lo dicho por DAVID a ella contra su hijo, y ya en su declaración judicial en fase de Instrucción lo especificó claramente.
SEGUNDO.- Las pruebas contra el coacusado ALBERTO son más concluyentes todavía y han sido concretadas y analizadas en la sentencia apelada. El propio acusado reconoce una parte de los hechos, los puñetazos y el haber empezado todo llamando a la víctima "chivato". Es evidente que guardaba relación con las manifestaciones de Diego respecto de David en el aludido asunto de las Diligencias Previas 362/96 y si le golpeó es todavía más convincente el testimonio de Diego en orden a que lo hizo como advertencia y represalia por lo declarado y lo que tendría que declarar en el asunto penal. En esta tesitura, y como se razonó en la sentencia apelada, no cabe en el caso que nos ocupa romper o trocear el testimonio único de Diego sin motivo en lo demás referente al robo.
TERCERO.- El recurso de los acusados tampoco puede ser estimado en lo referente a la modificación de la responsabilidad penal por la toxicomanía de ambos y la embriaguez de Alberto. En el Fundamento de Derecho 4° de la sentencia apelada se da respuesta adecuada a estas cuestiones, cuyas razones hacemos ahora propias y añadimos:
a)- Que el propio DAVID manifestó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que consumía heroína "desde hace tres semanas"; y el informe RETO dice que el ingreso en el Centro se produjo el 13-8-1997. Los hechos sucedieron el 10-2-1996 después de estar DAVID varios días en prisión. En consecuencia, a esta fecha no resulta probada una adicción o toxicomanía sino un consumo más o menos esporádico y, en todo caso, no se desprende que fuese grave (como exige la atenuante simple 2ª del art. 21 del vigente Código Penal).
b)- En el caso de ALBERTO, acude por primera vez al ACLAD el 1.5-5-1997 y a la Asociación "Antonio Noche" el 1-8-1997, más de un año después de los hechos, aunque con una toxicomanía de una antigüedad e intensidad inconcreta (es él quien refiere que es de varios años de evolución, pero no hay antecedentes médicos ni de otro tipo al respecto). En todo caso, los hechos cometidos por él no guardarían relación con la adicción.
CUARTO.- En un punto merece ser estimado el recurso y es en la extensión de las penas a imponer y cuotas de las multas por los dos delitos contra la Administración de Justicia.
No estamos de acuerdo con la valoración que sobre estas cuestiones se recogen en el Fundamento de Derecho 5° de la sentencia apelada. Al contrario, sin desmerecer la reprochable conducta de los acusados y su carácter delictivo, se trata de jóvenes que ya se conocían del lugar de residencia, y DAVID y DIEGO de los hechos de las aludidas Diligencias Previas, y no existe mayor gravedad. Consideramos por ello suficientes las penas que se dirán, con reducción a su vez del importe de las cuotas de multa dado el desconocimiento casi total de elementos económicos.
QUINTO.- El tema de la posible sustitución del art. 88 o de los posibles beneficios de la suspensión de la
ejecución de las penas privativas de libertad de los arts 80 y siguientes del Código Penal, habrán de quedar para una ulterior fase procesal, a través de los trámites oportunos, quedando ahora estas cuestiones absolutamente imprejuzgadas.
VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que con estimación parcial de los recursos de apelación de los acusados DAVID A y ALBERTO S, revocamos en parte la sentencia apelada únicamente en las penas a imponer por los delitos contra la Administración de Justicia objeto de condena, las cuales fijamos en un año de prisión y multa de seis meses con una cuota de 500 pesetas diarias, con todo lo demás que se dice en la sentencia recurrida.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en La Coruña, a TRES DE MARZO DE DOS MIL.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS FUENTES CANDELAS, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a TRES DE MARZO DE DOS MIL.
