Última revisión
03/06/1999
Sentencia Penal Nº 40, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9082 de 03 de Junio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 40
Fundamentos
ROLLO NUM.: 9.082/99
P.A. NUM.: 0081/98 del J. MIXTO SANTIAGO DOS
DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA
NUMERO 40/99
La Coruña, a TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUÍS SEOANE SPIEGELBERG,- PRESIDENTE, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ, MAGISTRADOS, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 0081/98 tramitó el J. MIXTO SANTIAGO DOS, por Procedimiento Abreviado y delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra el acusado JUAN MANUEL, de nacionalidad española, con D.N.I. n…, nacido en Villagarcia de Arosa (Pontevedra) el día 2/1/66, hijo de Enrique y de Juana, con domicilio en Villagarcia (Pontevedra), Calidihuel nº 5 bajo, soldador, soltero, con antecedentes penales no computables, insolvente, en libertad provisional bajo fianza de 50.000 pesetas, habiendo estado privado de libertad por esta causa del 23-3-98 al 27 5-98, y del 28-7-98 al 16-3-99, representado por la Procuradora Sra. MEILAN RAMOS y defendido por el Letrado SR. VALDO MAROÑO.- y contra la también acusada ISABEL, con D.N.I. nº nacida el 13-7-72 en Santiago (La Coruña), hija de Ramón y de Digna, soltera, sin antecedentes penales, insolvente, vecina de Santiago, Avda. 25 de julio nº …San Lazaro), en libertad provisional bajo fianza de 50.000 pesetas, habiendo estado privada de libertad por esta causa del 18 de marzo de 1998 al 30-4-1999, representada por la Procuradora SRA. LAGE POMBO y asistida del Letrado SR. SIERRA. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- El procedimiento de referencia, incoado por auto de 19-3-1998 dictado por el Instructor, fué declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 24-5-99 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la salud pública tipificado en el artículo 368, de sustancia que causa grave daño a la salud del Código Penal, estimando como responsables del mismo en concepto de autores los acusados JUAN MANUEL e ISABEL sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena a cada uno de ellos de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 3.000.000 de pesetas (con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, si la pena que finalmente se les impusiere no excede de 4 años de prisión) comiso de la sustancia y objetos intervenidos y al pago de las costas.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de los acusados.
HECHOS PROBADOS
Como tal expresamente se declaran:
En cada uno de los días 15, 16 y 17 de marzo de 1998 Oscar adquirió papelinas de heroína para su autoconsumo, a personas no identificadas en la plaza de la Quintana de Santiago de Compostela, quien tuvo que ser ingresado en el Hospital General de Galicia en Santiago, tras inyectarse la heroína adquirida, en los días referidos.
El día 27 de marzo de 1998 Monserrat, también tuvo que ser ingresada en el citado hospital, una vez que se administró la dosis de heroína adquirida dicho día en la plaza de la Quintana de persona desconocida.
Ante la sospecha de circulación de sustancias estupefacientes alteradas, la policía inició las correspondientes investigaciones, deteniendo el día 18 de marzo de 1998 a la acusada ISABEL, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la c/ Trasaltares de Santiago, ocupándole un teléfono móvil, diversas joyas y 5.148 pesetas. Practicado el día 21 de marzo de 1998, con expreso consentimiento de la acusada, un registro en su domicilio, sito en la c/ 25 de Julio nº 4 de Santiago, dió como resultado la intervención de dos pajitas de heroína en el interior de un cajón de la mesa de noche del dormitorio, arrojando un peso neto de 0,1988 gramos, con una pureza del 35,9 por cien, cuyo valor asciende a la suma de 4.650 pesetas.
No consta suficientemente justificada la participación de los acusados ISABEL y JUAN MANUEL, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en actividades de venta ilícita de sustancias estupefacientes.
Ambos acusados desde los 16 años son consumidores de heroína entre otras sustancias estupefacientes.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código penal.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en juicio versó esencialmente sobre la participación, la autoría de los acusados en los hechos delictivos objeto de la acusación. Esto es, si concurre prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados el art. 24 de la Constitución Española.
La presunción de inocencia en el orden penal comporta al menos las cuatro siguientes exigencias como nos indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1992, entre otras muchas, a) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; b) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; c) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y d) la valoración conjunta de la prueba es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el presente caso de la prueba practicada el Tribunal entiende que no es bastante para poder dar por acreditada la participación de los acusados en los hechos delictivos objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público.
En todo momento los acusados negaron su participación en los hechos, admitiendo ser consumidores, no vendedores de sustancias estupefacientes, al ser adictos a las mismas, motivo por el que frecuentan los aledaños de la plaza de la Quintana de Santiago de Compostela, ya que en aquel tiempo, era un punto de encuentro de los consumidores a dichas sustancias, dedicándose otras distintas personas al pequeño tráfico. La acusada Isabel reconoció conocer, con anterioridad a estos hechos, a Oscar por ser ambos consumidores y frecuentar los lugares donde se reunían estos precisamente, aunque mantuvo que tenía malas relaciones con él, debido a que, según afirmó, una hermana de OSCAR se encontraba en prisión por su culpa, atribuyendo a Oscar como uno de los que se dedicaban a la venta de drogas en la Plaza de la Quintana, las razones dadas de enemistad no fueron mínimamente acreditadas.
Montserrat quien reconoció ser consumidora de sustancias estupefacientes, en el acto del juicio oral se retractó de las declaraciones inculpatorias prestadas durante la instrucción de la causa, sobre la persona del acusado JUAN MANUEL, quien reconoció que la conoce pero negó que le hubiese vendido en ningún momento papelinas, de heroína, ni que tuviera mas relación que la de ser ambos consumidores de drogas. La explicación dada por Monserrat, del cambio radical de su declaración, no fue debida según afirmó a consecuencia de amenazas por parte de los acusados, sino a que en aquel momento, dado el estado en que se encontraba a consecuencia de su adicción a las drogas no era consciente de lo que decía y hacía, reconoce si que conocía a los acusados, de vista, solo se saludaban en la calle, sin tener mas relación entre ellos. Lo cierto es que no podemos otorgar valor probatorio a las declaraciones prestadas en la fase instructora de la causa, de Monserrat, en cuanto que en la prestada el día 5 de noviembre de 1998 una vez que se puso en su conocimiento que el día que ingresó en el Hospital, el acusado Juan Manuel se encontraba en prisión, afirmó pués que entonces de ser así igual fue a otra persona" (folio 323). Lo que arroja una duda mas que razonable en cuanto a la credibilidad de su declaración, cuando además se retractó en el acto del juicio oral, cambiando radicalmente sus declaraciones en la fase instructora de la causa, negando la participación del acusado en los actos delictivos imputados.
Las declaraciones de los testigos que no comparecieron al juicio oral, por encontrarse en paradero desconocido, Oscar y María Begoña, prestadas en sede policial y judicial, sin intervención de la defensa, no pueden ser bastantes para destruir la presunción de inocencia de los acusados, por faltarles las formalidades y garantías que la Constitución y el ordenamiento jurídico establecen, relativas a la posibilidad de contradicción de la defensa del acusado, requisito necesario e ineludible para que pueda otorgarse valor positivo a las diligencias sumariales. En el caso, dichas declaraciones fueron prestadas sin intervención de la defensa de los acusados.
Los policías que testificaron en el plenario, ninguno pudo observar que los acusados se dedicasen al tráfico de drogas y/o sustancias estupefacientes, nunca los vieron en tales actos, como declararon en juicio, si lo hubieran visto, hubieran procedido a su detención. Las meras sospechas, no son bastantes 'para que tengan valor probatorio.
El registro domiciliario practicado por la policía, con el consentimiento expreso de su titular, la acusada ISABEL, nada relevante dió como resultado a los efectos pretendidos, únicamente se ocuparon dos "pajitas" de heroína en el cajón de una mesa del dormitorio, que la acusada declaró que estaban destinadas para su autoconsumo. No se encontraron efectos, instrumentos u otras sustancias en cantidad tal, de los que pueda inferirse sin genero de duda alguna, que la acusada se dedicara al tráfico ilícito de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes. Consta acreditado además en las actuaciones que la acusada es adicta a la heroína.
Las joyas y demás efectos ocupados en su poder al momento de su detención policial, si bien pueden suponer meras sospechas, estas no son bastantes para poder dar por acreditada su participación en los hechos delictivos que formula acusación el Ministerio Fiscal.
En suma, analizada la prueba practicada, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no constituye prueba de cargo bastante, suficiente para formar la convicción del Tribunal, en el sentido de estimar acreditada la participación e intervención de los acusados en el delito imputado, no caben presunciones en contra del reo en derecho penal por muy lógicas que parezcan, consecuentemente procede dictar sentencia absolutoria.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales al resultar absueltos los acusados, según dispone el art. 240 LECR.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLAMOS
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a ISABEL y JUAN MANUEL del delito contra la salud pública que venían acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Dejemos sin efecto todas las medidas cautelares acordadas en relación a los acusados.
Procédase a la devolución del dinero, joyas y demás efectos ocupados a la acusada ISABEL al momento de su detención.
Procédase a la destrucción de la heroína intervenida.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON ANTONIO-MIGUEL y FERNÁNDEZ, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, el Secretario que doy fe en La Coruña, a TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
