Última revisión
06/06/2007
Sentencia Penal Nº 400/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1011/2005 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 400/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100330
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:829
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1011/2005
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 400/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dna. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a seis de junio de dos m il siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-06-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 2/2004 seguida por un presunto delito de apropiación indebida, habiendo sido parte recurrente D. Alejandro , representado por la procuradora Rosa Boadas y asistido por el letrado David Ripoll i Teixidó y el Ministerio Fiscal, y parte recurrida Dña. Rosario y CONGREGACIÓ RELIGIOSES FILLES DEL SAGRAT COR DE JESÚS representada por el procurador Joan Ros Cornell y asistida por el letrado Carlos Pérez, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Absolc lliurament Rosario del delicte que se li imputava en aquestes actuacions i ABSOLC, així mateix, la CONGREGACIÓ RELIGIOSES FILLES DEL SAGRAT COR DE JESUS de les peticions contra aquesta formulades, i declaro d'ofici les costes d'aquest judici. ".
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Don Alejandro , contra la sentencia dictada en fecha 30-06-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 2/2004 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en fecha 30-06-2005 , por la que se absolvió a Dª. Rosario del delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal del que venía acusada, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte acusadora interesando la revocación de la sentencia de instancia, alegando como único motivo impugnatorio error en la valoración de la prueba.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia sobre la base de una indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal .
Razones de índole sistemática aconsejan a esta Sala proceder al estudio preferente del motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en que se imputa a la Juez "a quo" error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia.
De acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 28-2-2000, 11-09-2000, 26-11-2001, 21-3-2002, 5 y 10-4-2003 y 15-7-2005 ), los requisitos que caracterizan el delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 Código Penal vigente son los siguientes: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, con inclusión de los valores y activos patrimoniales; b) un título posesorio determinado de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad -que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda-; habiéndose admitido por dicha Sala un criterio de "numerus apertus", en cuanto a los posibles títulos que originan la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia de los efectos, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 20-6-1997, 11-9-2000, 4-9-2001 y 5-4-2003 , en el delito de apropiación indebida existen desde el punto de vista cronológico dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis": uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, y otro subsiguiente, que estriba en indebida apropiación de los mismos, con perjuicio de otro. En el primer momento, el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble para que se le dé alguna determinada aplicación o destino, según lo pactado entre el "tradens" y el "accipiens". En el segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada un destino en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, deja de darles la aplicación y destino pactados y los distrae de su destino y se los apropia. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo de éste como si se ostentase el dominio sobre el mismo, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso hemos de distinguir entre, por un lado, los 2.800.000 pesetas que en fecha 1 de julio de 1998 retiró la Sra. Margarita de una cuenta de su propiedad para ingresarlas en una cuenta de la CONGREGACIÓ RELIGIOSES FILLES DEL SAGRAT COR DE JESÚS, y de otro la disposición por parte de la acusada, ya fallecida Doña. Margarita , de la suma de 155.968 de pesetas que se encontraban depositadas en una cuenta indistinta de "la Caixa" a nombre de la difunda y la acusada.
Respecto a la primera cantidad que se discute de 2.800.000 pesetas, la Sala no puede sino confirmar la meritoria sentencia de instancia, pues tratándose de una disposición dineraria que efectuó Doña. Margarita en vida, a favor de la referida congregación religiosa, se llega a la conclusión, tras la prueba practicada en el plenario, de que la misma se efectuó en concepto de donación y no de administración.
Dicho lo anterior, hemos de recordar que este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración de la acusada y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter eminentemente personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (STC 198/2002 ).
De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de la acusada en la primera instancia y hoy apelada sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.
En cuanto a la disposición de la suma de 155.968 de pesetas, como punto de partida para la correcta resolución del recurso ha de tenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 15-7-1993, 19-12-1995, 7-6-1996, 29-9-1997, 5-7-1999 y 29-5-2000), las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, aunque el mero hecho de su apertura con titulares plurales no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, el cual viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos o por la originaria pertenencia de los fondos, por lo que el solo hecho de que se proceda a la apertura de una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce necesariamente el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los que figuran como titulares. Así, en el presente caso, no habiéndose cuestionado la titularidad exclusiva de la Sra. respecto a los fondos inicialmente aportados a la cuenta bancaria cotitularidad de la acusada, la dificultad radica en determinar (en base a las relaciones internas que mediaron entre Doña. Margarita y la acusada), si la apertura de la referida cuenta de titularidad indistinta se hizo únicamente en concepto de administración (como ha sostenido la acusación) o si también lo pudo ser en concepto de donación (como ha mantenido la defensa); título éste que no permite la comisión del delito de apropiación indebida, en tanto en cuanto no origina la obligación de entregar o devolver la cosa mueble inicialmente transmitida.
Así las cosas, la Sentencia de instancia declara como hecho probado que el importe de 155.968 pesetas lo destinó la acusada a la realización de obras de caridad, actuando con la firme convicción de cumplir la última voluntad de Doña. Margarita , ya que ésta le había manifestado en vida que quería que el dinero que quedase fuera destinado a sufragar los gastos del entierro y a obras de caridad. Igualmente, en la Sentencia recurrida se hace referencia a que las manifestaciones de la Sra. Rosario (en el sentido de que Doña. Margarita siempre le dijo que su voluntad era que si quedaba algún dinero en la cuenta lo destinara a satisfacer los gastos de entierro, a la realización de obras de caridad o para reformas necesarias del centro) resultaron acreditadas con las testificales de los trabajadores del asilo.
Dicho lo anterior hemos de desestimar tanto el recurso interpuesto por la parte querellante como por el Ministerio Fiscal, ya que la absolución de la acusada, partiendo del respeto a los hechos probados de la Sentencia de instancia, tendría su razón de ser en la atipicidad del título por el que la Sra. Rosario dispuso de la cantidad dineraria en cuestión, a saber, en virtud de un título de donación de los que no producen la obligación de devolver la cosa.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por D. Alejandro y por el Ministerio Fiscal, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 30-06-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 2/2004 , de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dñª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

