Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2008

Última revisión
11/11/2008

Sentencia Penal Nº 400/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 152/2008 de 11 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 400/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100340

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 152/2008 -

Juicio de faltas núm.:226/2008

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)

S E N T E N C I A NÚM.: 400/2008

En la ciudad de Lleida, a once de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, D. Antonio Robledo Villar Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 226/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:152/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelante, LIBERTY SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Mª José Altisent Camarasa y defendida por el Letrado D. Josep Mª Bonjorn Cuñat; así como Marí Juana defendida por el Letrado D. José L. De la Mano Valbuena , y en calidad de apelados Carmen y Jose Francisco , representados por la Procuradora Dª Patricia Ayneto Vidal y defendidos por la Letrada Dª. Maite Camats.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marí Juana como autora responsable de una falta del art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de 11667,76 euros. Del pago de tal cantidad responde directa y solidariamente la entidad LIBERTY y como responsable civil subsidiario Santiago . Las indemnizaciones a favor del lesionado devengarán a cargo de la aseguradora el interés del arrt. 20 de la LCS."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpusieron respectivos recurso de apelación por la representación procesal de Liberty Seguros y por la representació procesal de Marí Juana mediante escrito del que se dieron traslado a las parte contraria para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Marí Juana se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción al entender que existió un error de apreciación en la prueba al no haberse acreditado que la ahora recurrente invadiese la trayectoria del ciclomotor, pues éste, que circulaba a una velocidad superior a la permitida, tenía -en todo caso- la obligación de ceder el paso; muestra su desacuerdo con la condena en costas y solicita el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. El recurso es impugnado por la representación de Carmen y Jose Francisco que estiman que el Juzgado de Instrucción ha realizado una correcta valoración de la prueba, resultando ajustada a Derecho la resolución dictada.

También interpone recurso de apelación la representación de LIBERTY Seguros, alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando el dictado de sentencia absolutoria, coincidiendo en los argumentos con el anterior recurso, al que añade error en el cómputo de la indemnización civil en lo relativo a la incapacidad temporal pues considera que hubo 65 dias impeditivos, pues los otros 5 son hospitalarios, además de 89 no impeditivos. Interesa el dictado de sentencia acorde a sus pretensiones. El recurso es impugnado por la representación de Carmen y Jose Francisco que, tras alegar falta de legitimación activa al responsable civil directo, estiman que el Juzgado de Instrucción ha realizado una correcta valoración de la prueba, resultando ajustada a Derecho la resolución dictada.

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba (artículo 741 LECrim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el artículo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción «apreciando en conciencia» las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

SEGUNDO.- En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes, en lo relativo al recurso interpuesto por Marí Juana no se observa que el Juzgado haya errado en su valoración por cuanto la sentencia dictada se fundamentó en el plano fáctico de la declaración de los implicados en la colisión, además de la testifical de los Guardias Urbanos que practicaron el atestado, además de la pericial que se aportó y que fue ratificada en juicio oral, junto a la documental obrante en autos. Y las conclusiones alcanzadas por la sentencia impugnada en relación a la prueba desplegada ha de estimarse correcta en tanto en cuanto quedó acreditado que la conductora del Land Rover, Marí Juana , abandonó la vía principal (N-202) para incorporarse a otra vía sin adoptar las precauciones necesarias para no colisionar con el ciclomotor que, en principio, circulaba por el arcén de la vía primitiva y que había iniciado ya el cruce de esta otra vía. Tales conclusiones son alcanzadas por la Sra. Juez de Instrucción tras valorar que no quedó acreditado que el ciclomotor circulara a velocidad excesiva, siendo el punto más discutido la preferencia de paso cuando ambos vehículos llegan al punto de colisión, valorando la sentencia que el ciclomotor ya había iniciado el cruce pues el mismo fue arrastrado por el todo terreno.

No cabe, así, cuestionar la forma de conducir y el lugar por donde lo hacía el ciclomotor siendo el adecuado. Así lo determina el artículo 36 del Reglamento General de Circulación que exige, salvo que exista otra vía destinada al efecto, que los ciclos, ciclomotores, vehículos para personas con movilidad reducida, etc, lo hagan por el arcén del carril de la derecha. Y si el arcén finaliza, como es el caso, el ciclomotor ha de continuar su marcha con adopción de las precauciones oportunas, al no ver vehículo alguno cuyo paso pueda interceptar. Pero el vehículo Land Rover que circulaba en la misma dirección que el ciclomotor también ha de advertir que el arcén finaliza, máxime cuando la causa de que el mismo acabe es la existencia del carril que va a utilizar para salir de la N-202, debiendo adoptar las precauciones precisas para abandonar la citada vía con evitación de cualquier colisión, resultando una conducta imprudente llevar a cabo dicha maniobra en estas condiciones cuando, a resultado de la misma, se alcanza un resultado lesivo pues el vehículo fue el que golpeó al ciclomotor. La Guardia Urbana, en su diligencia de informe, atribuye a la conductora del Land Rover, en exclusiva, la causa del accidente.

Por todo ello las conclusiones de la juzgadora, tras la valoración de la prueba personal con los privilegios de la inmediación y contradicción, son las adecuadas -a juicio de la Sala- y su resolución, en éste apartado, debe ser confirmada.

Y lo mismo debe predicarse del alegato referido a la condena en costas, pues las mismas derivan del carácter imperativo de los artículos 239 y 240 LECRIM en relación con el 123 CP.

TERCERO.- En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por LIBERTY, resulta claro que a tenor de lo argumentado el alegato solicitando la absolución de la condenada no puede ser admitido por la Sala, al margen de la denunciada falta de legitimación activa alegada de contrario. E igual suerte desestimatoria corresponde a la discrepancia sobre el cómputo de los días de incapacidad temporal por cuanto el informe médico forense obrante al folio 71 fija como el total de dias de curación en 159, especificando que 70 son impeditivos y 5 de hospitalización. De lo que se desprende que los 84 restantes son no impeditivos, sin que quepa interpretar que los 5 días de hospitalización están incluidos en los impeditivos ya que, al margen de consideraciones gramaticales, tres son las categorías contempladas por el Baremo de aplicación obligatoria en accidentes de circulación: dias de hospitalización, impeditivos y no impeditivos, a los que se aplica una cantidad indemnizatoria diferente. Clasificación que fue respetada por el informe médico-forense, así como la sentencia dictada que se limitó a aplicar las cantidades previstas para cada una de las categorías ya dichas. Razones por las cuales el recurso ha de ser desestimado, procediendo la confirmación de la sentencia dictada por sus propios y acertados argumentos.

CUARTO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas a los apelantes al desestimarse sus respectivas pretensiones, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida en autos de Juicio de Faltas núm. 226/2008 , que CONFIRMO con imposición a la apelante de las costas causadas a su instancia.

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY Seguros, contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida en autos de Juicio de Faltas núm. 226/2008 , que CONFIRMO con imposición a la apelante de las costas causadas a su instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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