Sentencia Penal Nº 400/20...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Penal Nº 400/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 244/2008 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 400/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100354

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 244/08

Expediente 97/07

Jdo. Menores nº 4 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 400/2009

Ilmos. Sres.

D. Fernando Valle Esqués

D. José Grau Gassó

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida con los Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Expediente seguido con el nº 97/07 por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona por un delito de robo con fuerza contra el menor Aureliano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del menor, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de RENFE OPERADORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de julio de 2008, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado de Menores, y siendo Ponente la Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que considerando al menor Aureliano , responable de un delito de encubrimiento del art. 451 CP le impongo la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 meses.

Que debo absolver y absuelvo al menor Aureliano de delito de robo con fuerza por el que venía acusado.

Procédase a la devolución a los representantes legales del menor de la suma de 755 euros intervenidos."

SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 27 de abril de 2009, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Se ACEPTAN los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en todo aquello que se opongan a lo que se expone seguidamente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación de Aureliano alegando error en la apreciación de la prueba, pues considera que no es autor de delito alguno pues no intervino en los hechos que se le imputan pues no existió ayuda alguna por su parte para hacerse con los efectos del delito.

Por Renfe Operadora y por el Ministerio Fiscal se alega error en la apreciación de la prueba considerando al menor autor de un delito de robo con fuerza.

Interesa la defensa del menor la absolución del mismo por entender no queda acreditado el animus adjuvandi del menor en los hechos por los que viene condenado.

En el supuesto de autos y en aplicación del principio acusatorio procede absolver al menor del delito de encubrimiento por el que viene condenado, pues no son homogéneos los delitos de robo con fuerza por el que venía acusado el menor y el delito de encubrimiento por el que ha sido condenado, atendiendo al bien jurídico protegido por cada uno de los delitos mencionados.

El principio acusatorio, uno de los principios rectores del proceso penal español, supone que la acusación y el debate procesal han de versar sobre los hechos considerados punibles y que se imputan al acusado, configurando así el objeto del proceso penal, y como dice la S.T.S. del 11 de junio de 1.988 que en atención al principio acusatorio, el Tribunal no puede sancionar por un delito distinto al que es objeto de la acusación, lo que es corroborado por la S.T.C. de 19 de diciembre de 1.988 , que dice que es necesario el conocimiento de la acusación formulada como premisa para el adecuado ejercicio de la defensa, sin embargo, esta adecuación exigible, quiebra en el caso de la teoría de los delitos homogéneos, o sea cuando entre el delito imputado y el delito por el que se condena a una persona, surge el nexo de la homogeneidad.

Apartándose el juez a quo de la acusación formulada de una manera sorpresiva para la defensa del acusado, procede absolver al menor del delito de encubrimiento por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación de Renfe Operadora se interesa la revocación de la sentencia y condena del menor como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada en la instancia, es aplicable la doctrina del TC, que recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art.6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, entiende que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas, por lo que teniendo en cuenta la actual regulación del recurso de apelación en el procedimiento abreviado, al alegarse error en la valoración de prueba en casos de sentencia absolutoria, la acusación recurrente deberá: a) interesar en su recurso que sea oído el acusado o acusados para lo que deberá solicitar la celebración de la vista ( al respecto la STC de 28 de junio de 1999, entiende que en estos casos como la vista está llamada a servir a la finalidad buscada por el apelante, es a éste a quien le incumbe la carga de establecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que acude pueda satisfacer la pretensión que ante él se formula, pues aún cuando la Audiencia -y así lo establece el propia Tribunal-, pueda acordar per se la celebración de la vista, esta Sección de la Audiencia entiende que tal convocatoria ante una sentencia absolutoria somete al apelado absuelto a un "prejuicio" de posible culpabilidad antes de celebrarse la vista y que podría chocar con la garantía de la presunción de inocencia, honestamente interpretada); y/o b) basar ese error probatorio en prueba documental, sin que sea dable al órgano ad quem, salvo interpretaciones manifiestamente erróneas o absurdas ( que en su caso podrían incluso provocar la nulidad de sentencia) revisar en contra del reo valoraciones de pruebas testificales, periciales efectuadas por el órgano a quo o cualesquiera otras pruebas que exijan inmediación y oralidad.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el tribunal constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Doctrina constitucional que aplicada al caso concreto y siendo la sentencia absolutoria impide a este Tribunal revisar la valoración de la prueba personal realizada por la juez a quo, entendida como declaraciones de acusados, testigos e incluso la pericial en los términos que se dirán en el fundamento siguiente, practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Debiéndose en consecuencia limitar la valoración en esta segunda instancia a la documental.

La falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio (pruebas de cargo practicadas en el acto de juicio oral ante el Juzgado de Menores) impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante, lo que ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación en este punto y a la íntegra confirmación del relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Juez "a quo", que esta Sala no puede sino hacer suyo en su integridad.

El motivo y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de RENFE OPERADORA y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aureliano contra la Sentencia de fecha 25 de julio, dictada en el Expediente 97/07 de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al menor Aureliano del delito de encubrimiento por el que venía condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, El Secretario, doy fe.

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