Sentencia Penal Nº 400/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 193/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 400/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 193/09

Procedimiento Abreviado nº 188/08

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante

del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se

cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Jaime contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintiséis de enero de dos mil nueve por el/la Ilmo./a.

Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 381 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- Disiente la representación apelante de la condena por delito de conducción temeraria, interesando la libre absolución.

El delito descrito en el entonces art. 381 del Código penal en su redacción anterior a la actual, esto es, la que derivó de la reforma por L. O. 15/2003, de 25 de noviembre (con vigencia desde el 1/10/2004 ) precisaba de una puesta en "concreto peligro" de la vida o integridad física de las personas y al igual que su precedente legislativo (que se ubicaba en el art. 340 bis a) 2º del Código de 1973 ) se adscribía a la categoría de delitos de peligro concreto (para algún sector de la doctrina de los autores resulta preferida la denominación de "peligro efectivo") en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas.

La conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. temerario es el proceder "excesivamente imprudente arrostrando peligros" que, referido a la circulación vial, es aquella conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y "manifiesto" equivale a "descubierto, patente, claro", es decir, apreciable por cualquiera.

Como se desprende de lo antedicho, resulta necesaria la valoración judicial a fin de determinar si la conducción es manifiestamente temeraria y, en efecto, la llevada a cabo por el condenado en la instancia hoy recurrente, descrita en la resultancia de la Sentencia recurrida lo es, pues no de otra forma puede calificarse el rodar a velocidad desbocada por diversas vías públicas y desatender cualesquiera preferencia de paso además de invadir reiteradamente el carril opuesto de circulación. El total desprecio a la señalización vial, a la normal conducción de otros y la absoluta indiferencia al peligro debida a tan vertiginosa conducción es donde se patentiza el injusto de constante referencia en consonancia con cuanto queda expuesto "ut supra", es decir, que la producción del delito no se satisface con esa forma de pilotar un vehículo de motor o ciclomotor sino que, además, se requiere la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas.

La testifical, probanza de carácter directo, desplegada en el plenario y por ello sometida a contradicción resulta el soporte principal del pronunciamiento de condena. Cumple aquella fuente probatoria con la función de todo testimonio que es como expresa la STS de 31 de octubre de 2000 "participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".

Por último, el Tribunal no puede acoger la tesis mantenida en el recurso que únicamente cabrá apreciar temeridad cuando se ofrezca las circunstancias del segundo ordinal del art. 381 CP , integrado por la indicada L. O. 15/2003 . Su redacción, con proyección general ("en todo caso"), establecía que "se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos". La literalidad de la norma, acaso más clara que la que le vino a suceder con la reforma de L. O. 15/2007 , no significa que se considerará única y exclusivamente temeraria la conducción en que se ofrezcan tales circunstancias (ambas concurrentes), sino que la que lo sea así siempre y sin excepción deberá tenerse como temeridad sin descartar obviamente otros supuestos distintos.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de enero de dos mil nueve en el Procedimiento Abreviado nº 188/08 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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