Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 645/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 400/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100649


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 645 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 54 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 400

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

==============================

En la ciudad de Castellón, a veintiseis de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 645 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 54 del año 2.010, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 1 del año 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Aurelio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Turre (Almería) el día 30.10.1943, hijo de Lázaro e Sandra , con domicilio en Burriana (Castellón), PLAZA000 NUM001 , NUM002 , representado por la Procuradora Doña Mª. Luisa Pascual Vallés y asistido por la Abogada Doña Raquel Fornés Pérez, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don José Luis Cuesta Merino, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Sobre las 00:55 horas del día 26 de enero de 2010 el acusado Aurelio , mayor de edad y de nacionalidad española, condujo el turismo de su propiedad Hyunday modelo Matriz, matrícula NUM003 por la carretera CV-18, a una velocidad anormalmente reducida debido a que tenía notablemente mermadas las facultades psicofísicas necesarias para una normal conducción a consecuencia de la previa ingesta alcohólica. Esa forma de conducir anómala llamó la atención de los agentes de la Policía Local con nº NUM004 y NUM005 , que efectuaban funciones de seguridad ciudadana en un vehículo camuflado, quienes dieron aviso a sus compañeros que iban en coche patrulla oficial, los agentes de la Policía Local de Burriana NUM006 y NUM007 , los cuales constataron la velocidad con la que circulaba, siendo por ello interceptado a la altura del camino Hortolans.

Aurelio presentaba los siguientes síntomas: ojos enrojecidos y brillantes, mirada ausente y pupilas dilatadas, habla confusa y balbuceante, notoria halitosis alcohólica, equilibrio difícil y andar tembloroso, desorientación temporal y espacial, respuestas embrolladas, incoherentes y repetitivas, respiración profunda, por lo que los agentes policiales le requirieron para la práctica de las correspondientes pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que se negó reiteradamente, pese a ser advertido de las consecuencias legales de su negativa, manifestando que no soplaba "porque ya me jodisteis una vez y ya no me pilláis más".

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en méritos de sentencia firme de 11 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón de la Plana en la causa 171/06 , posterior ejecutoria 386/06, a la pena de mula de 4 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, finalizando su cumplimiento el 11 de septiembre de 2007".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio ,

a) como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

b) como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

c) al pago de las costas."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Aurelio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 25 de noviembre de 2010, a las 9Ž40 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Los motivos recogidos en la alegación primera I y II, y segunda, por guardar relación su contenido, se examinan conjuntamente. El motivo primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE ), el segundo infracción del artículo 379 del Código Penal, y el tercero error en la valoración de la prueba. Todos ellos toman como base de impugnación que el vehículo propiedad del recurrente estuvo en todo momento estacionado, no existiendo elementos de prueba de que estuviera en funcionamiento, y de los elementos de prueba que ha tenido en cuenta el Juzgador se deducen serias dudas acerca de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, que no cometió el delito porque no conducía el vehículo, sino que estaba estacionado a las afueras del pueblo y lo único que hacía era escuchar música en el interior del coche.

Aunque enunciado como vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 379 CP , lo que en realidad hace el recurrente, en suma, es cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez de lo Penal, en orden a concluir que, cuando fue detenido por los agentes de la Policía Local de Burriana y requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, no había conducido el vehículo, sino que se encontraba estacionado.

Cuando, como sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia, hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente sobre el hecho de que no pueda afirmarse que el acusado había conducido el vehículo cuando fue detenido por los agentes de policía, y ello porque, el testimonio de los Policías Locales de Burriana nº NUM004 y NUM005 claramente señalaron en el acto del juicio, persistiendo en su incriminación inicial sin contradicción alguna, que el acusado circulaba por la carretera CV-18 y que fue precisamente su anormal velocidad lo que les llamó la atención y motivó que alertaran a sus compañeros Policías Locales de Burriana nº NUM006 y NUM007 para que intervinieran, lo que llevaron a cabo dándole el alto y deteniendo el vehículo su marcha a la altura del Camino Hortolans. A la vista de estos testimonios, el Juez a quo descartó la declaración exculpatoria del acusado, que recordemos no está obligado a decir la verdad, y restó credibilidad al testimonio de su amigo Lázaro por claras razones subjetivas, otorgando valor de probanza a los testimonios imparciales y objetivos de los Policías Locales de Castellón que presenciaron los hechos, resultando de todo ello que el Juez a quo formó su convicción, exenta de toda duda, sobre el hecho de que el acusado había conducido su vehículo hasta el lugar donde fue detenido por los agentes, encontrándose bajo el influjo de bebidas alcohólicas, lo que al ser apreciado por los agentes que actuantes les llevó a requerir al acusado para que se sometiera voluntariamente a la prueba de alcoholemia (en cumplimiento de lo establecido en el art. 21 del RD 13/1992 ) negándose éste sin justificación alguna a realizarla. Por todo ello, no apreciamos ningún error en la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Juez a quo , resultando igualmente correcta la aplicación del art. 379.2 CP , pues los hechos declarados probados encajan en la tipicidad de este precepto. Los tres motivos, por consiguiente, se desestiman.

SEGUNDO.- El motivo cuarto, encuadrado en la alegación primera apartado III, acusa infracción del artículo 380 del Código Penal en relación con el artículo 556 del mismo Cuerpo Legal. Dos son los argumentos que lo desarrollan: el primero, con carácter principal, sostiene la ausencia total y absoluta del elemento subjetivo del tipo, ya que el acusado ni tuvo conocimiento del mandato de los agentes de policía porque no existió ni tuvo voluntad deliberada de delinquir, pus se encontraba bajo los efectos del alcohol; y en el segundo, con carácter subsidiario, se argumenta que, a la vista de los hechos probados relativos a la comprobación inmediata de los evidentes signos de afectación por ingesta de bebidas alcohólicas por los agentes de policía, la posterior práctica de la prueba de detección alcohólica no resultaba imprescindible ni era necesaria, por lo que la negativa a la práctica de esa segunda prueba no es una conducta punible.

Ninguno de los dos argumentos exculpatorios puede tener el respaldo del Tribunal.

El motivo relativo a la ausencia del elemento subjetivo del tipo previsto en el artículo 380 , en realidad se refiere al art. 383 CP , enunciado como infracción de precepto penal, se aparta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que, dada la vía de apelación escogida, ha quedado intangible, pues el hecho probado refiere que "los agentes policiales le requirieron para la práctica de las correspondientes pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que se negó reiteradamente, pese a ser advertido de las consecuencias legales de su negativa, manifestando que no soplaba "porque ya me jodisteis una vez y ya no me pilláis más". Relato fáctico que claramente revela el conocimiento por el acusado de las consecuencias de su negativa y su voluntad de no someterse a la prueba de alcoholemia, lo que integra el elemento subjetivo del tipo en cuestión, sin que la ingesta alcohólica que padecía pueda suponer una privación del conocimiento de la obligación que se le exigía, pues esa embriaguez del acusado fue apreciada como eximente incompleta, es decir, como limitación de sus facultades cognitivas y volitivas no como privación total de las mismas que hubiera motivado la apreciación de la eximente completa.

No mejor suerte deben correr las razones expuestas por el recurrente para justificar que no cometió el delito previsto en el artículo 383 CP con sostén en la innecesariedad de la prueba de alcoholemia, tanto porque resultaba legalmente obligado a someterse a la prueba de alcoholemia como porque su práctica no era innecesaria en el presente caso. Como ya dijo este mismo Tribunal en su SAP Castellón, Sección 1ª, Núm. 324/2010, de 24 Sept . en un supuesto similar, el artículo 21 del Reglamento General de la Circulación establece la necesidad de someterse a la prueba de detección alcohólica a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a quienes se vean implicados directamente como posible responsable de un accidente de circulación, supuesto, el primero, que concurriría en el caso del acusado, constituyendo, en consecuencia y aparentemente, su negativa, una infracción no sólo de carácter administrativo, sino también penal, pues el circular sin alumbrado y presentar signos de intoxicación alcohólica al ser parado por los agentes llevó a los mismos, en cumplimiento de sus funciones, a exigir la práctica la prueba de alcoholemia al acusado. Pero es que, además, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la práctica de la prueba era necesaria, no sólo en orden a constituir una prueba directa de la comisión del delito previsto en el artículo 379.2 CP , que por el concreto de grado de alcoholemia podría incluso integrarse en el previsto en el art. 379.1 CP , sino porque el acusado no reconoció la comisión del delito (negándose a declarar ante la Policía y excusando su conducta en el Juzgado afirmando que no conducía el vehículo), y los agentes de policía debían corroborar los signos externos que presentaba el acusado con los datos objetivos de la prueba de alcoholemia.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Aurelio , contra la Sentencia dictada el día 23 de abril de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 54 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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