Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 286/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 400/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100648
Encabezamiento
Rollo número 286/2010
Procedimiento Abreviado número 401/2008
Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Luís Carlos Pelluz Robles
S E N T E N C I A Nº 400/2010
En Madrid, a 4 de noviembre de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 286/2010 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 401/2008 del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid , por un presunto delito continuado de injurias graves, en el que ha sido parte como apelante D. Hermenegildo y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 8 de junio de 2010, con los siguientes hechos probados:
"Es probado, y así expresamente se declara que el acusado, Hermenegildo , de nacionalidad austriaca, con antecedentes penales no computables en la presente causa y mayor de edad, con la intención de atentar contra el honor y la dignidad del Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N ° 2 de Villalba, Don Juan José Escalonilla Morales, redactó y firmó los siguientes escritos en fecha 23 de Abril de 2007 en el Juicio de faltas 302/ 06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción n ° 3 de esa Collado Villalba presentó escrito solicitando la nulidad del auto dictado en él en fecha 15 de Marzo de 2007 , en el contiene frases dirigidas a él, como "prevaricador-encubridor, y falsificador de documentos y autor de criminales montajes",
Denuncia de fecha 22 de Mayo de 2007, presentada ante el CGPJ, en la que se refiere al Magistrado como "el criminal prevaricador, falsificador de documentos, y autor de criminales montajes, el juez titular del Juzgado de Primara Instancia n ° 2 de los de Collado Villalba, cuyos apellidos por prudencia nunca pronunciamos",
Dos escritos-denuncia dirigidos en fecha 14 de Junio de 2007, de igual contenido dirigidos al Fiscal General del Estado y al CGPJ, referidos al auto de fecha 15 de marzo de 2007 ya citado, denuncias dirigidas contra "el criminal prevaricador, falsificador de documentos, y autor de criminales montajes, el juez titular del Juzgado de Primera instancia nº 2 de los de Collado Villalba cuyos apellidos por prudencia nunca pronunciamos, y que puede ser identificado como el prevaricador. Encubridor y falsificador de documentos y autor de criminales montajes", repitiendo esta a lo largo de sendos escritos.
Escrito-denuncia de fecha 20 de Junio de 2007, presentado ante el CGPJ, una serie de denuncias presentadas contra el magistrado, calificándole como el prevaricador y encubridor juez Escalonilla Morales", repitiendo contra de él tales expresiones tales como "prevaricador, encubridor, falsificador de documentos y autor de criminales montajes"
Escrito de fecha 12 de Noviembre de 2007, dirigido al Juzgado de Instrucción n° 2 de Collado Villalba manifestando al Magistrado la obligación que tiene de abstenerse en la causa de Juicio de Faltas 302/06, refiriéndose a él como "prevaricador, encubridor, falsificador de documentos y autor de criminales montajes".
Y con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Hermenegildo , como autor responsable de un delito continuado de injurias graves con publicidad a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Hermenegildo que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolver.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de impugnación contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito continuado de injurias graves, se alega la prescripción del delito, prescripción que no se invocó en la primera instancia, pero que se recuerda puede ser apreciada de oficio en cualquier momento de la causa. Al respecto y tras indicarse que el plazo de prescripción para las injurias es de un año, se señala que las ultimas actuaciones judiciales que han constituido una efectiva prosecución del procedimiento han sido la declaración del imputado el 27 de febrero de 2008, la declaración del perjudicado el 9 de enero de 2008, el escrito acusación del Ministerio Fiscal el 24 de abril de 2008, el escrito de defensa - que se puntualiza no era obligatorio presentarlo -, el 24 de junio de 2008, y la providencia de 2 de febrero de 2010 de señalamiento para la celebración del juicio oral, por lo que se entiende en el recurso que las actuaciones han estado paralizadas por tiempo superior a un año, alegación que se hace tras recordar que según la jurisprudencia los escritos de defensa (y la providencia que da traslado a efectos de su presentación) no suponen, por su propia naturaleza, actuación alguna contra el imputado, al margen de que no es obligatoria su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 791. 1 de la LECrim .
Siendo cierto como se dice en el recurso que la prescripción del delito puede y debe ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento por ser una causa de orden público ( STS 12 de febrero de 2002 por todas), sin embargo la irrelevancia que a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del delito quiere dársele al escrito de defensa y a la providencia que da traslado a efectos de su presentación, ni encuentra amparo en la jurisprudencia que se cita, ni desde luego puede ser asumida por esta Sala, y ello porque independientemente de que la parte opte por presentar o no el escrito de defensa, es requisito imprescindible para que el procedimiento pueda proseguir contra el acusado y para que se pueda llegar a celebrar juicio oral, que se le de la oportunidad de presentar escrito de conclusiones provisionales y de articular prueba en descargo de la acusación formulada contra él, tal es así que sin cumplimentarse este trámite no se habría podido celebrar juicio oral.
Es por ello que no solo tiene trascendencia interruptiva del plazo de prescripción la resolución de 17 de junio de 2008 que da traslado a la representación procesal del acusado para que presente escrito de defensa y la formulación de este, sino que también la tienen actuaciones que en el recurso no se mencionan como el auto de 24 de octubre de 2008 por el que el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid se pronuncia sobre la prueba propuesta por la acusación y la defensa y la admite, señalando juicio oral para el 3 de febrero de 2009, la suspensión que con esta última fecha se tuvo que acordar del juicio oral ante la inasistencia del acusado que había presentado certificado médico justificando sus inasistencia y pidiendo su suspensión, señalándose nueva fecha para celebrar el juicio oral el 8 de septiembre de 2009, la providencia de 21 de agosto de 2009 que tuvo que suspender este señalamiento al haber pedido el ahora recurrente su suspensión por estar en esa fecha en el extranjero para una visita medica, y la providencia de 2 de febrero de 2010 por la que, tras haberse nombrado una nueva representación procesal al acusado, se señaló el 8 de junio de 2010 como nueva fecha para la celebración de la vista, que finalmente se llevó a cabo.
Conforme recuerda la STS de 7 de septiembre de 2004 , la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas). Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 ). Consecuentemente sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas ( STS 4/2/1998 )
En el presente caso en ningún momento se produce la alegada paralización del procedimiento por un año ya que por lo antes expuesto aparecen diligencias que lejos de ser inocuas o intrascendentes, resultaban necesarias para que la causa siguiera contra el acusado, lo que impide apreciar la alegada causa de extinción de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- Se invoca igualmente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse condenado sin prueba de cargo que acredite los elementos del art. 208 del CP
Ha quedado acreditado, porque así lo reconoció el propio acusado, que calificó a un Juez de Instrucción que se encontraba en el ejercicio de sus funciones de prevaricador, encubridor, falsificador de documentos, autor de criminales. Tales calificaciones no las hizo verbalmente sino por escrito, por lo que queda descartado que pudieran haberse vertido en el curso de un acaloramiento o arrebato pasional y lo hizo no solo en una ocasión, sino en múltiples y reiteradas a través de un total de cinco escritos de los que tres fueron dirigidos al Consejo General del Poder Judicial, y además uno a la Fiscalía General del Estado, y dos a procedimientos judiciales en los que quedaron incorporados, por lo que adquirieron una notoriedad y distribución que excede del ámbito subjetivo de la persona a la que se calificaba en tales términos, si bien al haber solicitado la acusación que se sancionen las injurias de acuerdo con el segundo inciso del art. 209 , como así ha sido, no se pueden considerar cometidas con publicidad, como erróneamente se dice en el fallo de la sentencia.
Constatado lo anterior, se viene a sostener en el recurso que dado que el art. 208 del CP establece que "las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideraran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad" y que en este caso lo que se produjo fue la imputación de un hechos, en concreto la imputación de la existencia de conductas de encubrimiento y prevariación, no se ha probado por parte de la acusación el elemento del manifiesto desprecio a la verdad. Igualmente se mantiene que en ningún momento hubo intención o ánimo de injuriar sino solo de denunciar.
Ninguna de las anteriores alegaciones debe ser acogida. Los escritos presentados por el recurrente no se limitan a realizar meras imputaciones de hechos que considere puedan ser delictivos, sino que atribuyen directamente al Juez de Instrucción el carácter de delincuente, al referirse en numerosas ocasiones al mismo en lugar de por su nombre y apellidos o por su cargo, como el prevaricador y falsificador. Dado que el recurrente no podía ignorar, toda vez que en sus escritos se identifica como Letrado, que para que se pueda afirmar que un Juez es un prevaricador y un falsificador, debe existir una sentencia firme que así lo establezca, y que la misma no existía ni existe, ni siquiera por la vía de defender que lo que se imputaron fue solo hechos, cabría asumir que no actuó con un manifiesto desprecio a la verdad al emplear esas expresiones para referirse al Juez.
En cuanto a la afirmación de que la intención del acusado fue solo la de denunciar lo que consideraba actuaciones irregulares del Juez, baste señalar que para ello en modo alguno era necesario acudir a los términos con los que se le descalificó, de carácter tan manifiestamente vejatorio que solo cabe concluir que el propósito perseguido con su empleo excedía lo que constituye el legítimo derecho a la critica de una actuación judicial o a la denuncia de la misma si se consideraba indebida, para adentrarse en lo que es un evidente ataque a la dignidad y fama de una persona, ataque por otra parte de los más graves que se puede hacer a la reputación profesional de un miembro del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones. Al respecto debe recordarse que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; y 49/2001, de 26 de febrero )" ( STC 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), y que en un Estado democrático pluralista ha de reconocerse el máximo efecto a la libertad de expresión, pero el valor superior y la eficacia irradiante de la libertad de expresión del art. 20 CE , no pueden servir de cobertura ni de causa excluyente de la antijuridicidad de una intromisión ilegitima en el honor y prestigio de unos ciudadanos concretos, por el solo hecho de que éstos ejerzan unas funciones públicas,
Pues bien, las expresiones utilizadas por el ahora recurrente solo pueden ser calificadas como insultantes e innecesarias de cara a denunciar o criticar decisiones o actuaciones judiciales que pudiera considerar como ilegales o irregulares, suponiendo unas descalificaciones absolutamente gratuitas. Así, y a título de ejemplo se constata que en el escrito fechado el 4 de junio de 2007 y que presenta tanto en la Fiscalía General del Estado como en el Consejo General del Poder Judicial, el ahora apelante no se refiere al Juez de Instrucción por su cargo o filiación, sino que lo cita como el prevaricador-encubridor y falsificador de documentos, siendo su encabezamiento del siguiente tenor: "denuncia por el delito de prevaricación cometido por el criminal prevaricador, encubridor, falsificador de documentos y autor de criminales montajes, el juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Collado Villalba, cuyos apellidos esta parte por prudencia no pronuncia, el cual puede ser identificado como el prevaricador, encubridor, falsificador de documentos y autor de criminales montajes en el Procedimiento Sumario 2/2005", llamando a lo largo del escrito en un total de 14 ocasiones, resaltadas además en negrita, prevaricador-encubridor y falsificador de documentos al Juez Instructor.
Finalmente la alegación de que el destinatario de tales expresiones no se sintió afectado por ellas, baste señalar que a preguntas del Ministerio Fiscal, señaló que se sintió injuriado con los términos que empleaba el acusado dirigidos a su persona en los escritos que presentaba, alguno de los cuales llegó a leer. Y por lo demás la reiterada y consciente calificación de un Juez de Instrucción como prevaricador, encubridor y falsificador constituye un ataque a su fama y dignidad profesional que excede de su ámbito puramente personal, al plasmarse en escritos dirigidos a instancias tales como el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado.
En este estado de cosas, no cabe sino concluir que se ha dispuesto de prueba bastante en virtud de la cual se establecen en la resolución impugnada los elementos que han permitido a la Juez "a quo" llegar al convencimiento de que concurren en la conducta de la acusado los requisitos que configuran el delito continuado de injurias graves del art. 208 del CP , los cuales no se pueden más que compartir, sin que haya motivo alguno que permita deducir que el proceso de valoración llevado a cabo por aquella desde el privilegio que la inmediación procesal le otorga, sea absurdo, irracional o fruto del error o la arbitrariedad.
TERCERO.- Se combate asimismo la cuota de 20 euros de multa impuesta en la sentencia, porque se dice se ha hecho inmotivadamente, desconociéndose la capacidad económica del acusado, y en todo caso resulta desproporcionada.
El art. 50.4º del Código Penal dispone en referencia a la pena de multa que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como tiene señalado la Jurisprudencia ( STS de 12 de febrero , y de 11 de julio de 2001 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Pues bien estando reservada la cuantía de 6 euros para los supuestos de insolvencia ( STS de 20 de noviembre de 2000 ), en el caso presente nos encontramos con que de las circunstancias que del acusado constan en autos, así el mismo manifestó ser Letrado no ejerciente en España pero con una trayectoria profesional en Tribunales europeos de 40 años de ejercicio, se desprende no solo que no es insolvente, sino que tiene una capacidad económica suficiente como para haberle permitido disponer durante buena parte de la causa de abogado y procurador particulares, y recibir asistencia médica en el extranjero - una de la suspensiones de juicio la solicitó por tener que realizar una visita médica a Munich - por lo que la cuota fijada se estima adecuada a las circunstancias que del mismo se conocen, ello sin perjuicio de lo que dispone el art. 52.3. del CP , habiéndose por lo demás impuesto la pena en una extensión de seis meses de multa, dentro de la mitad superior de la pena - como procedía al ser el delito continuado - correspondiente a las injurias graves cometidas sin publicidad de acuerdo con el segundo inciso del art. 209 del CP .
CUARTO.- El acusado presentó por su parte un escrito firmado solo por él como ampliación del recurso de apelación en el que pide la anulación o revocación de la sentencia, escrito que pese a no estar firmado por abogado y procurador, fue indebidamente admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, sin acordar que se subsanasen las deficiencias de que adolecía el escrito, en cuanto que como ampliación de un recurso de apelación debía cumplir con los requisitos de éste. Ello no obstante, hemos de señalar que en todo caso ninguna de las alegaciones que se hacen el citado escrito, llevaría a una revocación de la sentencia de instancia.
Así e independientemente de que quejas como que los informes del Fiscal carezcan de la debida motivación o que en los antecedentes de hecho de la sentencia se consigne que el acusado es de nacionalidad austriaca, cuando en realidad es alemana, carezcan de trascendencia por cuanto que la obligación de motivación que se establece a nivel constitucional (art. 120.3 de la Constitución) y cuya ausencia puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, es predicable solo de las resoluciones judiciales dictadas por Jueces y Magistrados, no alcanzando a los informes de otras instituciones como el Ministerio Público, y que el error material sobre la nacionalidad del acusado resulta irrelevante al reflejarse que el acusado tiene residencia legal en España, se alega que se solicitó por la Letrada la suspensión y aplazamiento del juicio, lo que no se admitió, que no se le facilitó el intérprete de italiano que interesó por escrito al Juzgado, que para que se puedan perseguir las injurias o calumnias vertidas en juicio es preciso según el art. 215 del CP licencia del Juez o Tribunal que conociere de él, que no se produjo publicidad en las supuestas injurias, y que en todo caso lo que se pretendió fue denunciar las irregularidades judiciales que se exponen en el escrito.
Comenzando por las primeras de esas alegaciones, el visionado de la grabación del juicio oral permite constatar que en ningún momento del mismo se pidió su suspensión o aplazamiento, que cuando se requirió por la Juez de lo Penal al acusado sobre si necesitaba el intérprete de italiano que había solicitado, aquel, justo antes de pedir permiso para sentarse por tener un problema en la pierna, manifestó que no, por lo que no es admisible que ahora se invoque la ausencia de un intérprete que no se consideró preciso en el juicio por el propio apelante al tiempo de su celebración.
En lo que atañe a la necesidad de licencia judicial, ciertamente el art. 215.2 del Código Penal establece que "nadie podrá deducir la acción de calumnia o injuria vertida en juicio sin previa licencia del juez o tribunal que de él conociere o hubiere conocido", pero en el caso presente tal requisito procesal no era necesario desde el momento que las injurias se exteriorizaron al margen de procedimientos judiciales a través de escritos presentados ante la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial.
En cuanto a que no se da la nota de publicidad en las injurias, baste recordar que al margen del error antes señalado en que se incurre en el fallo de la sentencia, al definir las injurias como con publicidad, tanto la acusación como la condena lo han sido por injurias graves sin publicidad, injurias que en el último párrafo del art. 209 del Código Penal están sancionadas con pena de multa de tres a siete meses, mientras que las injurias graves hechas con publicidad lo están con la de seis a catorce meses. Si se hubiera acusado y condenado por estas últimas, al ser el delito continuado, la pena no habría podido ser inferior a los diez meses de multa, siendo así que la pena pedida por la acusación e impuesta en sentencia ha sido de seis meses de multa, es decir dentro de la mitad superior de las injurias graves hechas sin publicidad.
Finalmente en cuanto al resto de alegaciones, hemos de remitirnos a lo señalado con anterioridad, debiendo solo reiterar que si el acusado consideraba que la actuación del Juez de Instrucción había traspasado el límite de la legalidad, estaba en su derecho a denunciar aquellas conductas que estimase ilícitas, pero ese derecho no le amparaba ni permitía realizar las continuas, innecesarias e inadmisibles descalificaciones que al referirse al Juez Instructor realizó.
QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo , así como la ampliación de recurso presentada por el mismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con fecha de 8 de junio de 2010, en el Procedimiento Abreviado 401/2008 .
Se declaran del oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
