Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 171/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 400/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOCE DE MÁLAGA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 347/2.009
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 171/2.010
SENTENCIA Nº 400
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de junio del año dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Lesiones. Figura en el rollo, como apelante, el condenado, Alfonso , representado y defendido por el Letrado, D. Ricardo Fort Díaz. Ha sido parte en los autos el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha veintinueve de junio del año dos mil nueve, el Juzgado de Instrucción número Doce de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: que el día 14 de junio de 2009, sobre las 23, 00 horas, se produjo un incidente en el .establecimiento de hostelería" Heladería Nuria", sito en C/ Poeta Rojas Muñoz Rojas 36 de esta ciudad, entre el encargado del establecimiento Alfonso , y Diego , el cual llevaba un perro de su propiedad, que se aproximó a la fachada del establecimiento para realizar sus necesidades fisiológicas, lo que provocó la reacción Don. Alfonso , que reprobó tal hechos al propietario del animal Sr. Diego . En el curso de la discusión éste perdió las gafas, cuando se hallaba buscándolas, Alfonso volvió a golpearle cayendo al suelo. A consecuencia de la agresión Diego resultó con lesiones que consistieron en: Erosiones, corte en parte lateral derecha de la nariz, ansiedad mareos. Que requirieron 7 días en curar de los que 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, según informe medico forense aportado a las actuaciones como prueba documental. Extraviando las gafas de su propiedad que estaban valoradas en la cantidad de 548 € según factura aportada, como prueba documental. No ha resultado probado que Diego dijera a Alfonso ;" Te voy a cerrar el negocio, te voy a buscar la ruina, te voy a matar"."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso , como responsable en concepto de autor de una faltó de lesiones tipificada y penada en el art. 617.1 del Código penal , ya circunstanciada, a la pena de un mes multa a razón de 6 € diarios, - a indemnizar a Diego en la cantidad de 300 € por las lesiones acreditadas, y en la cantidad de 548 € por daños materiales causados a las gafas de su propiedad. Condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de Cinco Días. Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Alfonso , aduciendo atipicidad de la conducta por existencia de caso fortuito, infracción de doctrina jurisprudencial e inexistencia de prueba de los daños, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia, para el dictado de un pronunciamiento en el que se absolviera a su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Las cuestiones suscitadas por la parte apelante bajo los títulos reseñados en el segundo de los antecedentes de orden procesal de esta resolución se reducen a un problema de credibilidad de los testimonios, pues la propuesta de caso fortuito es incompatible con las manifestaciones de la testigo, Dª. Josefina , quien narró en el plenario cómo Alfonso pegó a Diego , que cayó al suelo encima del perro. Se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo" no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito al testimonio del denunciante, por más que pueda suscitar recelos su doble condición de testigo y víctima, cuando viene avalado no sólo por las manifestaciones de la testigo reseñada, sino también por el informe médico. No hay que olvidar que tanto el denunciante como la testigo han declarado en el plenario bajo juramento y si faltan a la verdad en su testimonio podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensado de decir la verdad. El informe médico acreditativo de la asistencia prestada al agredido minutos después de ser golpeado por el apelante avala los testimonios precitados y constituye prueba bastante que enerva la presunción de inocencia. En él se reseñan erosiones en ambas rodillas y mano derecha, así como corte en la parte lateral derecha de la nariz, que precisó puntos de aproximación; quebrantos que poco armonizan con el origen imprevisible que se propone en el recurso.
En lo que se refiere a la cuestionada indemnización por el importe de las gafas, no hay constancia de que el recurrente impugnara en el plenario la factura que en tal acto aportó el perjudicado. Se trata de una factura extendida por un establecimiento comercial el día 8 de mayo de 2.009, acreditativa de que Diego adquirió en la fecha citada unas gafas, por un importe total, montura y lentes, ascendente a la cantidad de 548 €, luego nada hay de censurable en estimar que ésas son las gafas que se perdieron como consecuencia del incidente enjuiciado y que debe responsabilizarse al culpable de restablecer el quebranto económico originado.
No se encuentra error alguno en la valoración de la prueba, por lo que, al ser, asimismo, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado, D. Ricardo Fort Díaz, en nombre, representación y defensa del condenado, Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Doce de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

