Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5158/2010 de 20 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 400/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100391


Voces

Valoración de la prueba

Reconocimiento en rueda

Robo con violencia

Presunción de inocencia

Delito de robo

Representación procesal

Error en la valoración

Atenuante

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Prueba de testigos

Declaración del testigo

Reglas de la sana crítica

Grave adicción a sustancias tóxicas

Drogas

Declaración de la víctima

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Toxicomanía

Consumo de drogas

Consumo de estupefacientes

Responsabilidad penal

Imputabilidad

Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20100009436

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5158/2010

ASUNTO: 300868/2010

Proc. Origen: 210/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

Negociado:2R

Apelante:. Adolfo

Abogado:.PAOLA BALBUENA LORENZO

Procurador:. Luisa

S E N T E N C I A Nº 400/2010

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO.

En la Ciudad de Sevilla, a veinte de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 210/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra el acusado Adolfo cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2010 la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Adolfo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose vista, deliberación y fallo el día 19 de julio de 2010.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado Adolfo por delito de robo con violencia que se le imputaba, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de prueba. Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2-1994 ).

SEGUNDO.- En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. El juzgado, dio credibilidad a la versión ofrecida por la testigo Trinidad en la fase de la vista oral, en defecto de la ofrecida por el acusado Adolfo con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado.

En efecto, cuando la Juzgadora ha fijado que el acusado ha participado en el robo con violencia en la persona de Trinidad no lo ha hecho por un acto de intuición o arbitrariedad, sino dando credibilidad a las declaraciones de la víctima, que reconoció al acusado sin ninguna duda en rueda de reconocimiento y en el acto de la vista oral ratificó tal reconocimiento afirmando que reconoce al acusado sin ningún género de dudas.

En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba directa y de cargo consistente, como hemos apuntado, en la declaración de la persona que sufrió el ataque depredador, cuya veracidad no puede ser puesta en duda, habida cuenta de que en ella se aprecia suficiente coherencia, y una lógica expositiva, a lo que hay que añadir que en ningún momento le movió en sus manifestaciones (según se infiere de todo el relato) cualquier tipo de enemistad o animadversión hacia el acusado. Se trata, efectivamente, de una sola testigo, pero suficiente al haber sido el único que presenció lo sucedido, siendo de destacar que la juzgadora de instancia valoró con racionalidad lo por ella manifestado dentro de las competencias que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

La mencionada presunción de inocencia puede desvirtuarse cuando la prueba esté constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo de cargo, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente (SSTS. 30/5/88 , 30/11/89 , 8/10/90 , 4/2/91 , 15/10/91 ).

En el supuesto examinado, existe, en efecto, como única prueba de imputación sobre este delito, la declaración de una sola testigo. Ahora bien, aplicando la anterior doctrina a dicho supuesto, el Tribunal estima que, frente a esa comprensible versión exculpatoria del acusado, la declaración de la Sra. Trinidad , verosímil y siempre coincidente, en lo esencial, sometida a contradicción en el acto del juicio, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al citado acusado y para mantener la imputación frente a él realizada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La Diligencia de reconocimiento en rueda del acusado recurrente practicada el día 15 de marzo de 2010 no es nula porque se ha ajustado a las normas procedimentales que la regulan en el art. 369 de la LECrim . No se puede olvidar que la identificación del sospechoso puede hacerse de diferentes formas, siendo una de ellas la contemplada en el art. 369 de la LECrim y que la diligencia de reconocimiento en rueda no es obligatoria y sólo se realizará cuando el Juez instructor la conceptúe fundadamente precisa (vid., entre otras, S 1 octubre 1996 ) ya que tal diligencia no constituye el único y preceptivo medio de identificación como resulta de lo expresamente dispuesto en el art. 368 L.E.Crim . en el que se dice que cuando se dirijan cargos contra determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez Instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundamental o precisa la diligencia para la identificación de este último y, ciertamente, cuando se acuerda su práctica ha de llevarse a cabo con observancia de lo que al efecto se dispone en el art. 369 y siguientes de la Ley Procesal .

En el presente caso, la rueda de reconocimiento contó con presencia de Letrada que actúa como garante de legalidad constitucional, por lo que su resultado adquiere valor y alcance propios de prueba testifical al haber sido ratificada en el acto de la vista oral (STS de 14 de junio de 1994 ). Si la Letrado no hizo objeción alguna respecto de los componentes de la rueda u otra circunstancia, su silencio, confiere a la diligencia de reconocimiento en rueda valor convalidante (SSTS 23 de abril de 1993 siguiendo otra del mismo día de 1990 y la STC 10/92 de 16 de enero ). Si ha ello añadimos que la participación del acusado Adolfo viene acreditada por la declaración "clara y concluyente" de la testigo Sra. Trinidad escuchada en la vista oral (momento idóneo para la practica de la prueba, SSTC 64/94, 153/97 y STS 14 de marzo de 2000 ), habrá que concluir que la participación de Adolfo en los hechos ha resultado probada como expuso la Juzgadora Penal en su sentencia.

CUARTO.- Otro motivo de oposición a la sentencia se centró en la impugnación de la valoración de la declaración testifical,( la víctima reconoce en la vista oral, sin duda, al acusado como la persona que le arrancó el bolso, en cambio el acusado mantiene que no participó en el hecho y que ese día estaba en su casa con el pié enyesado) y respecto a ello cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigos de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".

Pues bien esta Sala, como en su día hizo el Juzgado, concede mayor credibilidad a la declaración de la víctima por cuanto, esta no tiene ningún interés en el asunto, mientras que el acusado se intenta exculpar con argumentos ayunos de prueba.

La conclusión a que llega la Juzgadora no pude considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón ,antes al contrario , basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone las SSTC 31/1981, de 28 de julio, 64/94,153/97 y STS 14-3- 2000 ).

QUINTO.- Pretende el recurrente que se aplique una atenuante de drogadicción, ahora bien, tal tesis no puede prosperar por cuanto como enseña una constante y pacífica jurisprudencia (por todas STS 25-4-2001 ), las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, no probada. A mayor abundamiento es Doctrina Jurisprudencial reiterada expuesta entre otras en STS 26-3-2001 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del C.P . . No se puede apreciar la modificación de responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

En el presente caso el acusado afirmó en su declaración en la vista oral que es consumidor de droga, ahora bien, no negando su condición de consumidor, no tenemos base alguna para mantener que al tiempo de ocurrir los hechos se encontrara con sus facultades intelecto volitivas anuladas o disminuidas. Pues bien, si a mayor abundamiento, al tiempo de su detención no existe estado carencial alguno, entendemos que no existe razón alguna que justifique la aplicación de atenuante alguna como pretende la apelante. Se desestima en consecuencia la posibilidad de la aplicación de la atenuante de drogadicción tanto como genérica como muy cualificada al no darse los requisitos validos exigidos jurisprudencialmente para consideración de tal atenuante.

SEXTO.- Se desestima en recurso y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adolfo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal núm. 10 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 400/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5158/2010 de 20 de Julio de 2010

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