Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 400/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 203/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 400/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100608

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00400/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 203/11-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña

PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 181/09

APELANTE: Íñigo

Procuradora Sra, Carnota García

Letrada Sra. Montes Grela

APELADO-ADHERIDO AL RECUROS: Ricardo

Procuradora Sra. González Celaya

Letrada Sra. Muiño González

APELADO: MINISTERIO FISCAL

ILMO. Sr. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a cuatro de noviembre de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 400

En el recurso de apelación penal Nº 203/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 181/09, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia y falta de lesiones, figurando como apelantes los acusado Íñigo representado por procurador Sra. Carnota García y defendido por Letrada Sra. Montes Grela y Ricardo representado por procuradora Sra. González Celaya y defendido por Letrada Sra. Muiño González, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 21-02-11 dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice lo siguiente " FALLO: 1.- Que debo condenar y condeno a Don Íñigo como culpable de un delito de robo con violencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, a la pena de 2 meses de multa con la cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal para caso de impago, y las costas.

2.- Que debo condenar y condeno a Don Ricardo como culpable de un delito de robo con violencia, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, a la pena de 2 meses de multa con la cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal para caso de impago, y las costas.

No procede hacer mención de la responsabilidad civil al haber renunciado la perjudicada.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo y por Ricardo que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 03-05-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15-06-11 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pende sobre el Magistrado Ponente.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado por la defensa de Ricardo se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas y con relación a la coautoría.

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L. E. Criminal, se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Señalar que el Juzgador ha efectuado una valoración de todas las declaraciones vertidas en juicio oral y precisamente desde esa percepción directa que proporciona la inmediación, ha concluido en la coautoría de ambos acusados, ello en base a las declaraciones testificales, que además desvirtúan la versión sostenida por los acusados, en el sentido de negar la participación de este acusado.

La valoración de las testificales es coherente con el contenido de las mismas, y es que los testigos, la víctima y la acompañante ponen de manifiesto que los dos acusados estaban juntos, y se marcharon juntos después de que Íñigo le arrebatase el bolso a Cristina; y los agentes también los observaron juntos, sin que pueda apreciarse contradicciones en las declaraciones de los agentes porque en todo caso se trata de precisiones o apreciaciones en cuanto a la situación de los acusados, pero que en definitiva lo que ponen de manifiesto es que estaban juntos, con independencia de que no estuviese delante de otro, pero es que además los observaron introducirse a ambos en un vehículo.

Así debemos considerar que es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual, requiere de una parte, la existencia de una decisión conjunta, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo cuando se trate de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso, muy brevemente anterior a ésta; y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en caso en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Por otra parte, la coautoría requiere la aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear al tipo delictivo.

En consecuencia tal como resulta de las pruebas practicadas lo que puede concluirse es la coautoría de este acusado que en todo momento estaba presente y con el otro acusado que ejecutó materialmente los hechos, y juntos se ausentaron del lugar, introduciéndose en un vehículo, y siendo detenidos poco después.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulada por la defensa de Íñigo .-

Así el recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas y con relación a dos extremos concretos, la no apreciación de la atenuante de confesión de los hechos y la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.2 C. Penal .

Señalar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos tan probadas como el hecho en el que se pretende que incurrieron.

Por ello señalar que procede mantener el criterio expuesto en la sentencia de instancia para rechazar su apreciación.

Considerar que únicamente contamos con las manifestaciones de ambos coacusados que sostienen que habían consumido drogas, y que Íñigo consumía heroína por primera vez; pero es que no existe ninguna otra prueba que corrobore ese consumo, ni mucho menos que fuese consumidor habitual de sustancias estupefacientes, ni tampoco el consumo de una mezcla de sustancias diversas, y por tanto que ello le hubiese provocado un estado de arrebato que le hubiese llevado a realizar estos hechos como pretende la parte. Así no se ha practicado prueba pericial que corrobore la versión del acusado, en definitiva, su estado, ni las declaraciones testificales, aportan nada relevante sobre dicho extremo.

Con relación a la atenuante de confesión, art. 21.4º del C. Penal señalar que la misma no puede apreciarse, conforme ya se expone en la sentencia de instancia.

Sucede que el acusado ya había sido identificado por la policía, no entregó el bolso voluntariamente ni efectuó un reconocimiento de los hechos en el primer momento, sino que después de ser identificado junto con el otro acusado la policía lo requirió para que entregara el bolso, que se hallaba en el interior del vehículo, tampoco dio explicación sobre su procedencia, es posteriormente y después de varios requerimientos cuando reconoció haber sustraído el bolso. Por tanto prescindiendo del momento temporal su colaboración no es eficaz ni relevante.

TERCERO.- Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio.

Fallo

Que desestimando los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, juicio oral nº 181/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de los recursos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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