Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1042/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.1-09/030853
Rollo penal abreviado 1042/2011 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk. : 205/09 - 205/09 - 64/10
Hecho denunciado ESTAFA Y BLANQUEO DE CAPITALES
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 33/2011
Contra: Eutimio y Leopoldo
SENTENCIA Nº 400/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiséis de octubre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1042/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 33/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito continuado de estafa a través de manipulación informática y un delito de blanqueo de capitales contra Eutimio , con DNI: NUM000 , natural de Sevilla, nacido el día 16/11/1974, hijo de Francisco y de Maria Luisa, representado por la Procuradora Sra. Cienfuegos y defendido por la Letrada Sra. Santamaría, contra Leopoldo , con DNI: NUM001 , nacido en Madrid, el día 31/08/1969, hijo de Raúl y de Rosa, representado por la Procuradora Sra. Cienfuegos y defendido por el Letrado Sr. Molina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Paloma de la Parte.
Ha sido ponente en esta causa la el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de estafa, en su modalidad de manipulación informática, previsto y penado en el art. 248, apartado 2º, del Código Penal, en relación con el 74 de la misma norma sancionadora.
Se califican alternativamente los hechos como un delito continuado de blanqueo de capitales, previstos en el art. 301, apartado segundo, en relación con el 74, ambos del C.Penal .
De cada uno de los delitos de estafa responden respectivamente los acusados en concepto de cooperador necesario, a tenor de lo dispuesto en el art. 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena, a cada uno de los acusados:
* Por el delito de estafa imputable a cada uno de los acusados, la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas causadas a su instancia en el procedimiento.
* Por el delito de blanqueo de capitales imputable a cada uno de los acusados, procede imponer las penas de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del doble de la cantidad percibida legalmente, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.
El acusado Eutimio , como responsable civil directo, indemnizará a Carolina en la cantidad de 9.611,13 euros, con abono de los intereses legales, en su caso.
El acusado Leopoldo , como responsable civil directo, indemnizará a la misma perjudicada en la cantidad de 2.903,4 euros, con abono de los intereses legales, en su caso.
En caso de que el banco de la perjudicada hubiera hecho frente a las cantidades defraudadas por ambos acusados, se subrogará en la posición de la misma como perjudicado.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión 2ª:
Se elimina la calificación de los hechos como dos delitos continuado de estafa,, en su modalidad de manipulación informática, prevista en el
art. 248, apartado 2, del Código Penal, en relación con el
Se califican los hechos como un delito de blanqueo de capitales, , tipificado en el art. 301, apartado 3º, del C.P .
* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena a cada uno de los acusados, de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA del tanto de la cantidad percibida ilegalmente, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 300 euros impagados.
* Conclusión 6ª : En concepto de responsabilidad el acusado Eutimio abonará la cantidad de 9.611,13 euros y el acusado Leopoldo abonará la cantidad de 2.903,4 euros.
Dichas cantidades serán entregadas a los perjudicados de la siguiente manera: a la entidad KUTXA 8.750 euros y a Dª Carolina la cantidad de 3.764,53 euros.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
CUARTO .- Los Letrados de las defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Hechos
En fecha desconocida, pero en todo caso anterior al 23 de noviembre de 2009, los acusados aceptaron supuestas ofertas de trabajo, consistentes en recibir transferencias de dinero en sus respectivas vuentas. Recibidas éstas, su "trabajo" consistiría en reenviarlas al extranjero; los acusados no dudaron en facilitar todo tipo de datos, como sus números de cuenta corriente, a los fines concertados.
Entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 2009, el acusado Eutimio recibió en su cuenta corriente NUM002 , varias transferencias bancarias ordenadas por vía telemática, por importe de 9.611,13 euros. Dichas transferencias habían sido ordenadas por personas desconocidas que obtuvieron de forma ilícita las claves personales de banca telemática del denunciante, y haciendo uso de este fraude ordenaron por su cuenta y en su nombre, las citadas transferencias a favor del acusado.
En las mismas fechas, contra misma cuenta, se ordenó por vía telemática dos nuevas transferencias, por un importe global de 2.903,4 euros, a favor de la cuenta del acusado Leopoldo . Dichas transferencias se ordenaron de forma fraudulenta, por personas desconocidas, a través de la misma manipulación informática anterior.
Una vez recibidas las transferencias, los acusados recibieron instrucciones precisas sobre las personas a las que debían remitir el montante obtenido mediante empresas de envío internacional y fueron requeridos para que comunicaran la clave necesaria para obtener el dinero en destino. A pesar de representarse que se trataba de una trama ilegal, y con ánimo de obtener beneficio, ambos acusados enviaron el dinero al extranjero, previa detracción de sus respectivas comisiones, consiguiente con tal operación que se perdiera definitivamente el rastro del dinero sustraído. En ningún momento se pusieron en contacto con la perjudicada para conformar o desmentir la legitimidad de las transferencias.
La perjudicada Dª Carolina ha percibido de la Caja Rural de Navarra la cantidad de 8.750 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .
SEGUNDO.- Costas procesales
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS A Eutimio , como autor de un delito de blanqueo de capitales ,previsto y penado en el art. 301, apartado 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA del tanto de la cantidad percibida ilegalmente, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 300 euros impagados.
SEGUNDO.- CONDENAMOS A Leopoldo , como autor de un delito de blanqueo de capitales ,previsto y penado en el art. 301, apartado 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA del tanto de la cantidad percibida ilegalmente, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 300 euros impagados.
TERCERO.- Por vía de responsabilidad civil el acusado Sr. Eutimio abonará la cantidad de 9.611,13 euros y el acusado Sr. Leopoldo abonará la cantidad de 2.903,4 euros.
Dichas cantidades serán entregadas a los perjudicados de la siguiente manera:
* A la entidad KUTXA la cantidad de 8.750 euros
* A Dª Carolina la cantidad de 3.764,53 euros
Se imponen a los condenados al pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

