Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 47/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100290
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de dos mil once.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado no 047/11, procedente del Procedimiento Abreviado no 090/11 del Juzgado de Instrucción no 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Justino , nacido en Santa Cruz de Tenerife el día 21/08/1.991, hijo de Carlos y de Carmen Dolores y con DNI no NUM000 , con domicilio en la calle DIRECCION000 no NUM001 , Camino La Hornera, de San Cristóbal de La Laguna, representado por el Procurador de los Tribunales don Stepahn de Wint y defendido por el Letrado don José Domingo Plasencia Siverio, y Santiago , nacido en Santa Cruz de Tenerife el día 26/08/1.987, hijo de Ricardo y de María del Pino y con DNI no NUM002 , con domicilio en la calle DIRECCION001 no NUM003 de Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Dolores Mouton Boutell y defendido por la Letrada dona María Luz Vera Morales; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilma. Sra. dona Mónica Arias Robles. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 9 de noviembre de 2.011, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa, con la conformidad de la acusada presente, pidieron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el nuevo escrito de conclusiones presentado con anterioridad al acto del juicio oral y conformado con la defensa, por el cual el Ministerio Público calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causa grave dano a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el mismo y para la acusada una pena de TRES ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de MULTA DE MIL SETECIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día en caso de impago; y al pago de las costas procesales en proporción.
Igualmente, se mantuvo e interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , una vez firme la sentencia; y el comiso de la cantidad de 86 euros intervenidos a los acusados, que quedarían a disposición del Fondo Especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
TERCERO.- Los acusados reconocieron los hechos de los que se les acusaba y mostraron su conformidad con las penas solicitadas, considerándose innecesaria por sus Defensas la continuación del juicio.
CUARTO.- Se dictó in voce sentencia de conformidad ajustada a las peticiones de la acusación, manifestando el Ministerio Fiscal y las Defensas de los acusados que no tenían voluntad de recurrirla, por lo que se declaró en el acto su firmeza.
Hechos
ÚNICO.- Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que: A partir del mes de febrero de 2011, el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría del Distrito Sur del Cuerpo Nacional de Policía, estableció dispositivos de vigilancia en la zona del barrio de Cuesta de Piedra de esta capital habiéndose identificado como punto de venta de droga la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 no NUM004 , vivienda a la que accedían numerosos compradores de sustancias estupefacientes que inmediatamente después de abandonar la misma, eran interceptados por la unidad policial investigadora portando la droga que habían adquirido en su interior a individuos a los que no afecta el presente procedimiento.
A finales del mes de marzo de 2011 durante tales dispositivos se pudo comprobar que la actividad de venta de estupefacientes fue retomada por los acusados Justino nacido en Santa Cruz de Tenerife el 21 de agosto de 1991, provisto de DNI con no NUM000 y sin antecedentes penales y Santiago nacido en La Laguna el 26 de agosto de 1987, provisto de DNI con no NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que previamente concertados continuaron utilizando la vivienda antedicha con el fin descrito, siendo interceptados por la unidad policial investigadora numerosos individuos portando la droga que habían adquirido de los acusados en el interior de la vivienda referenciada.
Así entre las 18:00 horas del día 29 de marzo de 2011 y las 6:00 horas del día 30 del mismo mes y ano, resultado del cual se intervinieron las siguientes sustancias a los siguientes compradores:
a Rafael un envoltorio conteniendo 0,1 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza por determinar
a Belen un envoltorio conteniendo 0,35 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza por determinar
a Felisa , un envoltorio conteniendo 0,14 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza por determinar
a Montserrat , dos envoltorios conteniendo 0,23 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza por determinar
a Juan Ignacio un envoltorio conteniendo 0,09 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza por determinar
Entre las 18:00 horas del día 30 de marzo de 2011 y las 6:00 horas del día 31 del mismo mes y ano, resultado del cual se intervinieron las siguientes sustancias a los siguientes compradores:
a Arturo un envoltorio conteniendo 0,24 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza por determinar
a Edmundo un envoltorio conteniendo 0,20 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza por determinar
a María Rosario un envoltorio conteniendo 0,26 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza por determinar
a Hipolito un envoltorio conteniendo 0,11 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza por determinar
Sobre las 23:00 horas del día 2 de abril de 2011, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 no NUM004 , del barrio de la Cuesta Piedra de esta capital, hallándose en su interior y siendo detenido el acusado Santiago en companía de varias personas entre las que se encontraban tres individuos que habían acudido a la vivienda con el objeto de adquirir del acusado droga para su consumo; en ese instante el acusado Justino se encontraba en el interior de su domicilio sito en el no 3 de la misma calle, lugar en que fue detenido.
Con ocasión de la entrada y registro se intervino en la vivienda antedicha un envoltorio conteniendo 20,4 gramos de la sustancia que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 11,2 % y otros 26 envoltorios con unidosis de la misma sustancia que en total contaban con un peso neto de 6,6 gramos de la sustancia que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 8 %.
Asimismo se intervinieron entre otros efectos dos mascarillas, una botella de 1.000 ml de amoniaco y dos grameras, así como ochenta y seis (86) euros en efectivo procedentes de las ventas de droga inmediatamente anteriores.
Del mismo modo, sobre las 00:00 horas del día 2 de abril de 2011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 no NUM003 , del barrio de la Cuesta Piedra de esta capital en la que se intervinieron cuatro cajas de Winstrol Depot y una caja de Heg Lepon 2500 conteniendo cuatro viales.
En el momento de la detención se intervino en poder del acusado Justino veinte (20) euros en efectivo procedente del tráfico de drogas y en poder del acusado Santiago cinco euros (5) en efectivo de igual procedencia.
La droga intervenida en la presente una vez introducida en el mercado ilegal de consumidores, hubiera alcanzado un valor de 1.732,67 euros.
Los acusados Justino y Santiago se encuentran en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Autos de fecha 4 de abril de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- Que siendo las penas solicitadas las procedentes, y habiéndose confesado autores los acusados, que se conforma además con las penas para los mismos solicitadas, y, manifestando los Letrados defensores la innecesariedad de la continuación del juicio, procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 , 694 y 793.3o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de conformidad sin más trámite, imponiendo las penas pretendidas por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables del delito.
TERCERO.- Conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si las partes acusadoras, la defensa y el condenado, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, en el acto, se declarará la firmeza de la sentencia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, al acusado Justino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a la pena de TRES ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de MIL SETECIENTOS EUROS (1.700 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, al acusado Santiago , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a la pena de TRES ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de MIL SETECIENTOS EUROS (1.700 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida; así como el comiso de la cantidad de OCHENTA Y SEIS EUROS (86 euros) que le fueron intervenidos a los acusados, quedando a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Procédase a la devolución de los demás efectos de lícito comercio que les fueron incautados y cuyo comiso no ha sido ni solicitado por el Ministerio Fiscal ni acordado.
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los acusados Justino y Santiago el tiempo que hayan estado privada de libertad por esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

