Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 108/2011 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 48020370012011100313
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 108/11- 1ª
Proc.Origen: Juicio faltas 193/11
Jdo. Instrucción nº 4 (Barakaldo)
Atestado nº: ER. MUSKIZ NUM000 NUM001
Apelante: Juliana
Abogado: ALBERTO RUANO ALCUBILLA
Procurador:
SENTENCIA Nº 400/2011
ILMO. SR.
Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ
En la Villa de Bilbao, a 1 de julio de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 108/11, seguidos con el número 193/11 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya) contra Dña. Juliana .
Se designa como Magistrado Ponente encargado de resolver el presente recurso de apelación, al Ilmo. Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya), se dictó con fecha de 28 de abril de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Queda probado y así expresamente se declara que, sobre las 20:10 horas del día 9 de marzo de 2011 la denunciada Juliana , accedió al interior del establecimiento PRIMARK, sito en Ballonti de Portugalete y sustrajo unos objetos cuyo valor total asciende a 12 euros, abandonando el establecimiento sin abonar su importe, sin embargo, al ir a salir fue interceptada.
Los efectos sustraídos fueron recuperados en su integridad, resultando aptos para la venta, por lo que su propietario no reclama."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana como autora criminalmente de una falta de hurto, a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y al pago de las costas del juicio.
Si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de Dña. Juliana , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Se alza la ahora recurrente, Dña. Juliana , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución de la misma. Para ello, realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada, principalmente de la declaración del testigo Sr. Eleuterio , entiende, en síntesis, que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para condenar a la acusada como autora de una falta de hurto, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No debe olvidarse en orden a la valoración probatoria que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra la ahora recurrente Dña. Juliana .
Por su parte, la invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios, y del resto de pruebas practicadas, no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem , siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002 , entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española .
En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Juez de Instancia ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria contra la apelante Dña. Juliana como autora responsable de una falta de hurto, sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo se ha incurrido por su parte en manifiesto error, y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
CUARTO.- Se ha contado con la importarte prueba testifical consistente en la declaración en el Plenario del denunciante, D. Eleuterio , vigilante de seguridad del establecimiento comercial donde se produjeron los hechos, y que interceptó a la acusada cuando esta intentaba salir del establecimiento sin haber abonado el precio de una serie de objetos que llevaba. No existen motivos para dudar de la credibilidad subjetiva de dicho testimonio, descartándose que sus declaraciones sean fruto la fabulación o cualquier otro motivo espurio. El mismo en su declaración en el Plenario, ratificándose en su denuncia y de forma coincidente con lo allí recogido, ha narrado los hechos en la forma en la que sucedieron, de manera correlativa, coherente y con rotundidad, tal y como pone de manifiesto el Juez de Instancia (véase su declaración a partir del minuto 00:18 del CD de grabación del Juicio Oral). La acusada ha ofrecido por el contrario una poco creíble versión de los hechos. La acusada en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras el testigo compareciente (personal de seguridad del establecimiento comercial) presta declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad comete un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache el testimonio prestado por el Sr. Eleuterio en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. No siendo alternativa seria que oponer a las claras y firmes declaraciones del mismo la simple y llana negativa de la acusada a admitir los hechos imputados, con una escasamente creíble versión de los hechos que ofrece. Ni tampoco las cuestiones que plantea la parte recurrente a tan contundente relato.
Lo que pretende la recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.
Por consiguiente, si examinamos las diligencias practicadas, las actas del Juicio Oral y tras el visionado del CD de grabación, comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta de forma suficiente en el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de la acusada. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ). Considerándose que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse.
Examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, se considera que tanto los hechos como la intervención de la imputada en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo , ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que Dña. Juliana es la autora de los hechos por los que venía siendo imputada.
Por todo lo anteriormente expuesto puede señalarse que la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgador de Instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. Debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención de la recurrente en su producción.
Por consiguiente, ha sido acertada la condena de Dña. Juliana como autora responsable de una falta de hurto, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por el Juzgador de Instancia.
No existiendo ningún vicio de procedimiento o infracción de normas o garantías legales o procesales imputables al órgano judicial que haya vulnerado derecho o principio legal alguno. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.
En consecuencia, los motivos alegados por el recurrente Dña. Juliana devienen improsperables, y no pudiendo merecer favorable acogida, se desestima el recurso interpuesto.
QUINTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y ss. de la LECrim ., y habiendo sido desestimado el recurso de apelación formulado, se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña. Juliana contra la sentencia de fecha 28 de abril de 20011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo (Vizcaya) en esta causa. En consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, condenándose a la recurrente al pago de las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

