Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 400/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 293/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 400/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00400/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 51 2 2011 0500235
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000293 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2011
RECURRENTE: Justo .
Procurador/a: MARIA PILAR ANDRES LAGUNA
Letrado/a: ROSA LUZ JABONERO MORON
RECURRIDO/A: MINISTERIO DEL INTERIOR DIREC. GENERAL DE POLICIA
Procurador/a:
Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 400/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D ª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 55/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 293/2011 , seguidas por un delito de robo con violencia e intimidación, contra Justo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrés Laguna, y defendido por el Letrado Sr. Jabonero Morón. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada Ponente D ª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Justo , también conocido por Bienvenido y por Gabriel , como responsable en concepto de autor, a) de un delito de robo con violencia e intimidación previsto en el artículo 242,1 , b) de un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551 y c) de una falta de lesiones del art. 617,1 todos ellos del Código Penal , procediendo se le imponga por el delito a) la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; por el delito b) la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y por la falta c) la pena de 1 mes de multa con la cuota diaria de 8 € y la aplicación del art. 53 del Código Penal para el caso de impago e insolvencia y que indemnice al Policía Nacional nº NUM000 en 200 euros por las lesiones y al Estado, Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en 625 euros por los daños en el radioteléfono más los pertinentes intereses legales, procediendo asimismo su condena al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el art. 89 del CP , de aplicación al presente caso, al estar el acusado indocumentado y encontrarse en nuestro país en situación irregular las penas de prisión objeto de condena deberán ser SUSTITUIDAS por la EXPULSIÓN del territorio nacional por tiempo de 10 AÑOS."
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11'30 horas del día 6 de Mayo de 2010, guiado por la intención de obtener un beneficio económico ilícito, abordó en el portal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Zaragoza, lugar en que tiene su domicilio el propio acusado, concretamente en el piso NUM002 NUM003 , a Tomás , el cual se encontraba cobrando recibos de seguros de la Compañía Asegrup, diciéndole "dame todo el dinero", arrebatándole de la mano los recibos que portaba y al tratar Tomás de recuperarlos, el acusado lo cogió por el cuello subiéndolo así hasta la tercera planta, donde éste consiguió pedir ayuda a una vecina que llamó a la policía, logrando Tomás finalmente salir a la calle. Personada la policía en el lugar, el acusado que todavía permanecía dentro del edificio, intentó salir a la calle ocultándose entre otros dos individuos del mismo color, siendo identificado en ese momento por Tomás . Al proceder a su detención se le ocuparon entre la ropa los recibos que había sustraído. Tomás no sufrió lesiones.
Sobre las 14'30 horas, encontrándose el acusado en los calabozos de las dependencias oficiales de la policía, comenzó a propinarse cabezazos y patadas contra las paredes debiendo ser reducido mediante el uso de la fuerza mínima indispensable y trasladado al hospital Nuestra Señora de Gracia para reconocimiento médico.
Una vez hubo regresado a las dependencias policiales y cuando se iba a proceder a su reseña, el acusado de forma inesperada propinó un cabezazo a la altura del pómulo al agente nº NUM000 al que causó lesiones consistentes en traumatismo facial con dolor en pómulo izquierdo que requirieron primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días durante los cuales no estuvo impedido para su trabajo o vida habitual. Asimismo en el forcejeo existente para su reducción se fracturó la pinza de sujeción de uno de los radioteléfonos valorada en 12 €, resultando asimismo dañado el radioteléfono nº NUM004 cuyo valor de reparación es de 613 €. "
Hechos Probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 5 de Zaragoza en fecha de 3/10/2011, en el Procedimiento Abreviado núm. 55/2011 , esgrime como motivo para tal Recurso de Apelación, error en la determinación de la pena e infracción del principio de presunción de inocencia y el de indubio pro reo.
SEGUNDO .- El motivo primero de error de determinación en la pena formulado por la representación del acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal número Cinco de Zaragoza, en Diligencias número 55/2011 no puede prosperar y ello por cuanto de las pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente de la declaración del denunciante en el acto del juicio oral, y de los policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos ha quedado acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo delictivo de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del CP : acto de apoderamiento de las cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro y ejecutados con violencia e intimidación en las personas. Así el acusado abordó al denunciante, Tomás , mientras estaba cobrando unos recibos de seguros diciéndole "dame todo el dinero", arrebatándoselos de las manos, sujetándolo por el cuello y subiendo con él hasta el tercer piso. Existe en consecuencia un apoderamiento por parte del acusado de los recibos que iba cobrando Tomás , con evidente ánimo de lucro y ello con independencia de que no tuviesen un contenido económico por cuanto el ánimo de lucro concurre siempre que el agente esté propendiendo a esta finalidad, logre o no su patrimonial apetencia, habida cuenta que en el presente supuesto el acusado debió actuar en la creencia de disponer el denunciante en esos momentos de dinero efectivo al estar cobrando los recibos del seguro; una disponibilidad de los efectos sustraídos y su ejecución con violencia e intimidación (lo abordó diciéndole "dame todo el dinero " y lo agarró del cuello subiéndolo hasta el tercer piso). En consecuencia no puede aplicarse el tipo privilegiado previsto en el apartado 4 del artículo 242 del CP , siendo además éste facultad discrecional y potestativa del Juez o Tribunal Sentenciador. El motivo perece.
TERCERO .- Respecto al motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado respecto del delito de atentado del que viene siendo acusado, debe perecer y ello por cuanto la juzgadora a quo, y bajo el principio de inmediación previsto en el artículo 741 de la LECRIM contó con prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio del delito de atentado a la autoridad del artículo 550 del CP .
Así constan las declaraciones de los Policías nacionales números NUM000 , NUM005 vertidas en el plenario, así como los partes médicos obrantes en las actuaciones que acreditan, sin género de dudas, los hechos declarados probados; demostrativos de que el acusado al ser conducido a dependencias policiales y cuando se iba a tomar reseña del mismo y sin razón alguna le pegó un cabezazo al Agente núm. NUM000 causándole las lesiones, prueba evidente de esta agresividad y acometimiento directo, y que constituye prueba de cargo suficiente para condenar por un delito de atentado a la autoridad.
Por todo ello, al venir la sentencia apelada conforme a derecho y prueba será de íntegra confirmación, sin que se aprecie en absoluto, vulneración del principio "in dubio pro reo" pues esta Sala repite constantemente que tal axioma obliga a los Jueces y Tribunales a dictar sentencia absolutoria cuando tienen dudas sobre la autoría y circunstancias nucleares del hecho delictivo, pero carece de sentido nombrarlo en apelación, cuando el órgano jurisdiccional "a quo" no ha tenido duda alguna en dictar sentencia condenatoria, como es el caso.
CUARTO .- Las costas causadas en esta instancia se declaran de oficio, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Justo , contra la Sentencia nº 318/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado Núm. 55/2011 , confirmándola íntegramente . Las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
