Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 400/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 62/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES PRIETO, JOSE SANTIAGO

Nº de sentencia: 400/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100720


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 15

MADRID

PA:62/2012

DP: 2283/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 20 DE MADRID

SENTENCIA N.º 400/12

PRESIDENTE:

Ana REVUELTA IGLESIAS

MAGISTRADOS/AS:

JOSE SANTIAGO PRIETO TORRES (ponente)

ANA ROSA NUÑEZ GALAN

En Madrid, a 29 de noviembre de 2012.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado n.º 62/12, dimanante de las diligencias previas n.º 2283/11 del Juzgado de Instrucción n.º 20 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública contra Eduardo , de 55 años de edad, hijo de Pedro y de María, natural de Granada , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el 30/03/12, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia María Casquero Álvarez y asistido del Letrado D. José Luis Martínez Lledó ; Lázaro , de 46 años de edad, hijo de Ángel y de María Salud, representado por la Procuradora Dña. Marita López Vilar y asistido por la Letrada Dña. Esther Martin Martin y María Consuelo , de 42 años de edad, hija de Juan Antonio y Antonia, representada por la Procuradora Dña. Marita López Vilar y asistido por la Letrada Dña. Esther Martin Martin siendo parte además el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 20 de Madrid, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado, en el que resultaron imputados los hoy acusados. Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, el cual, tras los trámites preceptivos, señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el 20 de noviembre de 2012. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: Interrogatorio de los acusados, testifical de funcionarios de Policía Municipal de Madrid y del Cuerpo Nacional de Policía, documental, y pericial por videoconferencia de técnico del SAJIAD

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:

A)Un delito contra la salud pública del art. 368 C. Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

B) UnDelito de tenencia ilícita de armas, art. 564.1° C. Penal .

De tales delitos proponía que debían responder, en concepto de autores, respecto del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, los tres acusados Eduardo , Lázaro y María Consuelo , y respecto del delito de tenencia ilícita de armas, sólo dos últimos acusados, solicitando la imposición de las siguientes penas: para Eduardo , 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 40.000 euros, con 60 días de privación de libertad. A Lázaro y a María Consuelo por el delito contra la salud pública 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40.000 euros, con 60 días de privación de libertad, con el límite establecido en el art. 53.1 C.P . Y por el delito de tenencia ilícita de armas, 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, con comiso del dinero, la droga, los vehículos y las armas intervenidas, a excepción de la pistola marca Walter que será entregada a su propietario, y la condena en las costas.

TERCERO.- Las defensas, en igual trámite, negaron los hechos fundamento de la acusación del Ministerio Fiscal, considerando que ni había delito, ni había posibilidad de autoría de sus respectivos clientes. La defensa de Lázaro y María Consuelo solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

La defensa Eduardo , interesó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, si la Sala estimara acreditada la responsabilidad criminal de su patrocinado, de forma alternativa interesó que le fuera aplicada a su cliente la atenuante prevista en la circunstancia 2ª del art. 21 CP , de actuar a causa de su grave adicción a las sustancias previstas en la circunstancia 2ª del artículo 20 CP , y, también alternativamente, la atenuante analógica prevista en al circunstancia 7ª art. 21, en relación a la 2ª.


Los acusados Lázaro y María Consuelo , mayores de edad, sin antecedentes penales y con domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes bien directamente, utilizando en sus desplazamientos los vehículos Mercedes ....-KH y Ford matrícula ....RRR , bien facilitándoselas al también acusado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con grave adicción a la cocaína y a la heroína con evolución desde hace años, que le ha provocado una severa desestructuración de sus áreas vitales(personal, familiar, laboral y socio-relacional) y que prestaba servicios para Lázaro y María Consuelo a cambio de dosis diarias con las que satisfacer su dependencia.

Las ventas se producían normalmente en la vivienda que ocupaban en la DIRECCION000 y construida al lado de la que fue conocida como parcela NUM000 , con un muro exterior y unos habitáculos por dentro del recinto murado. La venta se producía directamente por Lázaro y María Consuelo , sin permitir que personas ajenas a su entorno familiar realizaran las ventas. Las sustancias que vendían habitualmente era cocaína, heroína y cocaína base.

Así, el día 8 marzo de 2011,el acusado Lázaro , que había recibido en el cementerio de la Almudena de una mujer cuya identidad no ha quedado esclarecida, al volver a su vivienda en compañía de Eduardo y al percatarse de la existencia de un control de la Policía Municipal de Madrid dispuesto en la rotonda de entrada a la DIRECCION000 , entregó al acusado Eduardo una bolsa conteniendo la piedra de cocaína previamente recibida, y que resultaba pesar 508 grs., de cocaína con una pureza del 66,1%, y le ordenó que pasara tal control policial a pie y devolviera la sustancia a Lázaro tras pasar el control. Eduardo accedió a realizar tal transporte, actuando por temor a perder el suministro diario de las sustancias de las que dependía.

Levantó Eduardo sospechas de los Policías Municipales por portar de una sillita de bebé de las de instalación en vehículo, por lo que decidieron someterle a control de identidad, que Eduardo trató de evitar, hasta que fue interceptado, tratando en ese momento de deshacerse de la piedra de cocaína a través de la pernera del pantalón a presencia de funcionarios policiales, que se percataron de la maniobra e intervinieron la sustancia, cuyo valor en el mercado ilícito de 20.846,50 euros y procedieron a la detención de Eduardo .

El día 12-4-11, se efectuó una entrada y registro a las 7,30 horas, en la vivienda donde habitan los acusados Lázaro , y María Consuelo , sita en DIRECCION000 , frente a la finca con NUM001 , y que antiguamente se asentaba en la parcela n° NUM000 . Para proceder a la entrada, fue necesario escalara el muro exterior y forzar dos puestas blindadas que protegían la entrada a la vivienda, lo que supuso unos minutos de operaciones. Percatados Lázaro y María Consuelo del dispositivo judicial, María Consuelo cogió una sustancia que tenía en la vivienda, pasó por un pasillo de la vivienda hasta el cuarto de baño, arrojando la sustancia por la taza del inodoro y activando la bajada de agua. No obstante, la sustancia arrojada dejó restos en el cuarto de baño.

En el registro posterior de la vivienda fueron halladas e intervenidas:

A) Pistola, sustraída por personas desconocidas a Feliciano el día 15/06/2009, marca 'Walter', P-99AS', calibre 9 mm. parabellum con n° serie NUM002 , junto con2 cargadores municionados, en buen estado de conservación, envuelta en papel de aluminio y que estaba escondida en un doble fondo de un armario existente en la sala común que hace las funciones de cocina/comedor/salón de la vivienda, donde había sido escondida por Lázaro , sin que conste que fuera conocida tal circunstancia por María Consuelo . Tal pistola estaba en perfecto estado de uso y era apta para disparar munición real de su calibre.

Una pistola detonadorara,8 mm. 'marca Blow', modelo 'mini-8', con nº serie NUM003 con su cargador.

Una pistola detonadora, de 9 mmm, marca 'Blow', modelo 'F-92', con serie NUM004 ,con su cargador.

Una carabina de aire comprimido, 'Gamo', nº serie NUM005 .

25 cartuchos metálicos idóneos para su uso en la pistola 'Walter', y 17 cartuchos metálicos, idóneos para las pistolas 'Blow', con normal operatividad.

Las 4 armas mencionadas estaban en perfecto estado de funcionamiento. EL acusado Lázaro poseía dichas armas careciendo de licencia o permiso de armas y de guía de pertenencia.

B) También fue intervenida una balanza marca 'Tangent', 500

envoltorios de plástico de los utilizados para envolver papelinas, 3.155,60 euros procedentes de la venta de sustancias.

C) Igualmente fueron encontrados restos de cocaína en el inodoro del cuarto de baño y 19 papelinas de resine de cannabis, que arrojaron un peso de un total de 19,89 grs., 3 de marihuana, con un peso de 6,4 gramos. Y con un valor en el mercado ilícito de 108 euros, que los acusados tenían para su distribución entre terceras personal, y una bolsa conteniendo 43, 559 grs. De fenacetina.

D) Igualmente fueron intervenidos los vehículos Ford ....RRR y

furgoneta ....-KH , propiedad de Lázaro , que utilizaba ambos vehículos en sus actividades de tráfico de sustancias estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, entendiendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo ya que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado. El acervo probatorio valorado ha consistido en:

1º) La declaración del acusado Eduardo , prestada en sede policial y ratificada íntegramente en sede judicial, como se comprobó en juicio a través de las lecturas de los folios 12 a 14(declaración en sede policial) y 26 y 27(primera declaración en sede judicial) de las actuaciones, quien manifestó '...Que en un momento dado su jefe, llamado ' Lázaro ' le dijo que le acompañara a por leña por lo que éste le acompañó montándose con su jefe a bordo de una furgoneta de la marca 'Mercedes', modelo 'VITO', y se dirigieron hasta el cementerio de la Almudena. Que una vez en dicho lugar entraron en el interior del cementerio con la furgoneta, y una vez allí se montó dentro una señora de unos sesenta o setenta años de edad, española y depositó en el interior un paquete. Que una vez que abandona la mujer el lugar, el llamado ' Lázaro ', introdujo el referido paquete en el interior de una silla de bebe, de las de vehículo. Que posteriormente se dirigieron a la DIRECCION000 , y a la altura de la entrada, antes de llegar a la rotonda de acceso, el llamado ' Lázaro ', le entregó la silla al declarante y le dijo que se bajase de la furgoneta y que continuase el camino a pie hacía la vivienda donde trabaja, ya que ' Lázaro ' tenía que ir a otro sitio. Que transcurrido un espacio reducido de tiempo, fue cuando le paró la policía municipal, ya que estaban realizando un control en la vía pública y fue cuando pudo comprobar que lo que portaba era sustancia estupefaciente, y justo antes de ser parado por la policía municipal pudo observar cómo la furgoneta se encontraba parada una vez rebasado el control y es cuando se dio cuenta que había sido utilizado.'

Añadió en tales sedes policial y judicial que trabaja desde hace aproximadamente dos años realizando funciones de limpieza, recogida de leña y diferentes tareas domésticas y como quiera que es adicto a sustancias estupefacientes, es por 10 que le suelen proporcionar sus dosis diarias de heroína y cocaína base, ya que acostumbra a consumir un gramo y medio de ambas sustancias al día, y especificó, acerca de la actividad de los otros dos acusados que '...Que se dedican a la venta de sustancia estupefaciente; cocaína, heroína y cocaína-base, siendo regentado dicho 'negocio' por el llamado ' Lázaro ', así como la esposa de este y el hijo de ambos, apodado como el ' Santos ' y que la venta directa es realizada por la propia familia y que jamás permitiría que ningún toxicómano tocase tanto la droga como el dinero, estando constantemente

amenazados y valiéndose del desvalimiento producido por la adicción a la droga, llegando incluso a ser tratados como verdaderos esclavos.'

Tal versión es verosímil para la Sala en mucho mayor medida que la rectificación que efectuó ya en sede de Instrucción y en el acto del juicio, por las siguientes razones:

-Porque tal declaración, en lo relativo a la condición del acusado como toxicómano y colaborador a cambio de droga del clan familiar encabezado por los otros dos acusados, ha sido corroborada por las declaraciones de funcionarios del CNP en juicio que ratificaron los datos obrantes en el atestado en tal sentido, que las partes han dado por reproducidos como prueba documental en relación a las diligencias de comprobaciones que se describen en el atestado policial en los folios 36 y siguientes y en la declaración testifical del funcionario del CNP con carnet profesional NUM006 , que atestiguó en juicio haber realizado labores de vigilancia previas a la entrada y registro en la vivienda identificada por el acusado Eduardo , haber visto deambular sin realiza ninguna otra actividad al coacusado Lázaro . También ha sido corroborada en tales extremos en cuanto a su condición de toxicómano desde hacía años confirmada por el informe del SAJIAD incorporado a la causa.

-Porque tal declaración, en conjunción con la efectividad de la incautación de la cocaína a Eduardo , ha sido corroborada, en cuanto a la dedicación de los otros dos acusados a la venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud con los datos derivados de las incautaciones producidas en la vivienda como consecuencia de la entrada y registro practicada, así como por las declaraciones testificales de los funcionarios del CNP que participaron en tal registro que vieron a la acusada intentar deshacerse de algo po0r la taza del cuarto de baño cuyas trazas han dado positivo a cocaína. La corroboración viene dada por los efectos ocupados en la entrada y registro, efectos que evidencian actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, 19 papelinas con marihuana, accesorios como báscula de precisión, unidades de plástico de envoltorio, fenacetina utilizada como sustancia de corte, y los restos de cocaína encontrados en el cuarto de baño después de ser vista la acusada por dos funcionarios policiales arrojando algo y tirando de la cadena.

Tales corroboraciones fácticas dan un valor superior a las declaraciones en sede policial y a su ratificación íntegra en la primera prestada en sede judicial por Eduardo , superior a las explicaciones aportadas a juicio, que no resultan creíbles tal como se produjeron y a la luz de la experiencia, puesto que es escasamente verosímil que alguien de a un poli-toxicómano una sillita de bebe como la que portaba Eduardo para que éste la entregara a dos chicas de la Cañada y éstas la vendieran, y encima dando 300 euros a Eduardo para hacer tal labor. Parecen las inverosímiles declaraciones vertidas en juicio un intento de descargo de la responsabilidad de los otros dos acusados, de quienes Eduardo ha dependido para satisfacer su dependencia a la cocaína y heroína.

Tal prueba, sustancial en la formación de la convicción judicial, cumple todos los requisitos judiciales para su validez. Primero, en cuanto declaración de coacusado, cumple los parámetros exigidos por la jurisprudencia del TS, enunciados, a modo de resumen, en la sentencia de 15 de octubre de 2008 , sentencia de la Sala II del TS nº 627/2008 , que expresamente señala que :

'... Una consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98 , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas, STS 1830/99, de 16 de febrero )....'

Tanto del interrogatorio de este acusado como de las declaraciones en juicio de los otros dos acusados se desprende la inexistencia de enemistad o contradicción de intereses entre los mismo, lo que excluye cualquier móvil espúreo. Las razones aducidas por las defensas para hacer dudar de la primera declaración en sede policial acerca del alegado y no probado estado de alteración nerviosa por causa de la abstinencia de consumo decaen al comprobar que justo a la misma hora que se inicia la declaración en sede policial acudió el SAMUR para atender al acusado Eduardo , y éste declinó ser atendido (folios, 6, 11, 12 y 16 de las actuaciones). Tampoco consta ese pretendido mal estado a la luz del informe médico forense que obra al folio 28 de las actuaciones y referido a la fecha de la ratificación ante el Juzgado de Instrucción de su previa declaración policial.Por último, y a la luz de que tales declaraciones fueron leídas en juicio a petición del Ministerio Fiscal y se pudo interrogar y someter a contradicción el contenido de las mismas en el acto del juicio, conforme autoriza el art. 714 LECrim , concurren todos los requisitos jurisprudenciales para que esas diligencias de instrucción sirvan como medio de prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Requisitos expresados de manera reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala II de 7 y 27 de abril de 2005 ), así como del Tribunal Constitucional, de las que son buenos ejemplos las sentencias de 4 de octubre de 1985 y 23 de febrero de 1995 .

Este medio de prueba aportó el conocimiento de la acción de Lázaro y María Consuelo a la actividad de tráfico de sustancia estupefaciente, que la venta directa la llevan ambos miembros del clan familiar y que eran los destinatarios de la piedra de cocaína que le fue intervenida a Eduardo en el momento de su registro personal y detención por funcionarios de Policía Municipal.

2º La declaración de los funcionarios de Policía Municipal NUM007 , NUM008 y NUM009 , quienes aportaron el conocimiento de haber visto a Eduardo dirigirse hacia la DIRECCION000 e intentar burlar el dispositivo de control e identificación de identidades que tal Cuerpo tenía puesto en la fecha de autos en la rotonda. Proporcionaron tales agentes además, el conocimiento del hecho consistente en el intento de Eduardo de deshacerse de la piedra de cocaína que llevaba escondida entre sus ropas, en la cintura, intentando desprenderse de ellas a través de la pernera del pantalón, lo que enerva las declaraciones exculpatorias sobre el hecho de la ignorancia de Eduardo sobre la naturaleza de lo que portaba.

3ºLa declaración del funcionario del CNP nº NUM010 que realizó la prueba del narcotest y aseguró la regularidad de la cadena de custodia de la sustancia intervenida a Eduardo .

4º la declaración de los funcionarios del CNP NUM006 y NUM011 , que proporcionaron el conocimiento (y convicción de la Sala) sobre la acción de la acusada María Consuelo de deshacerse por el cuarto de baño de una sustancia cuyas trazas, recogidas, dieron positivo al narcotest de cocaína, y ratificaron en juicio el hallazgo de la pistola Walther y demás efectos relatados en los folios 62 y 63, y 85 a 91 y que resultaban ser instrumentos de medida , corte y envoltorio de sustancias estupefacientes, a aparte de 19 papelinas de marihuana El primero de tales funcionarios aportó además el conocimiento de vigilancias efectuadas personalmente a la entrada de la vivienda en la que se realizó el registro, y la presencia constante del acusado Lázaro , incompatible con un trabajo por cuenta ajena.

5ºLos análisis químicos efectuados por Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que obran a los folios 250 y 251 (sustancia intervenida a Eduardo ) y 328 y siguientes, respecto a las sustancias intervenidas en la entrada y registro efectuada en la vivienda de los otros dos acusados, cuyas conclusiones no han sido impugnadas y que han formado parte del acerbo probatorio como prueba documental aceptada por ambas partes.

6ºLas valoraciones efectuadas de las anteriores sustancias y efectuadas por técnico policial y obrantes a los folios 350 y 351, que evidencian el valor de las sustancias intervenidas en el mercado ilícito.

7ºLos análisis forenses (folios 313 y siguientes y 346 y siguientes) de las armas de fogueo y de aire comprimido intervenidas en el domicilio de los acusados Lázaro y María Consuelo , pero sobre todo, de la pistola Walther de 9 mm. y perfecto estado de funcionamiento que se les ocupó junto con los cargadores municionados. Tal elemento de convicción debe ser analizado en conjunción con las declaraciones testificales de los funcionarios del CNP que depusieron en juicio haber participado en el registro y hallazgo de la pistola y con la documental del propia acta del registro y de las fotografías de la misma incorporadas al atestado, que permiten a la Sala comprobar como tal pistola fue habida envuelta en papel de aluminio y escondida en un lugar como es un mueble ubicado en el habitáculo común de cocina y comedor, que permitirían un uso del arma como soporte de seguridad del ilícito actuar de venta de sustancias estupefacientes. Y además, sin que ningún dato permita sostener una posesión fugaz ni limitada en el tiempo, a la vista de las actuaciones de conservación dispuestas para la misma, que evidencia un ánimo de posesión continuada y permanente.

8ºEl informe del SAJIAD obrante a los folios 383 a 391, y su ratificación en juicio a través de la declaración del perito Sr. Cecilio , que proporcionó la corroboración de la condición de toxicómano de Eduardo , la amplia y dilatada evolución de tal dependencia en el tiempo, su determinante influencia en su actuar personal familiar, que justifican la convicción de la Sala de que Eduardo efectivamente venía prestando servicios a Lázaro y María Consuelo , obedeciendo sus órdenes, cualesquiera que fueran éstas, sin más motivo que la esperanza de satisfacer su dependencia a la heroína y a la cocaína de manera diaria gracias a lo que recibía de Lázaro y María Consuelo . En juicio admitió tal dependencia y haber recibido dosis de ambos acusados. Su dependencia de los otros dos acusados está confirmada por los informes policiales y las declaraciones de los funcionarios del CNP que testificaron en el acto del juicio, especialmente los nº NUM010 y NUM012 . Dependencia que determinó que accediera Eduardo a portear la piedra de cocaína que había recibido Lázaro en el cementerio de La Almudena, cuando, al llegar a la entrada de la DIRECCION000 , se percataron del dispositivo de control de la Policía Municipal, cargando sobre sí la responsabilidad de la tenencia de tan importante cantidad de cocaína.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos:

1º.- Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Se tipifican como delictivas en el mencionado precepto las conductas de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de dichas sustancias o de posesión con los fines antes mencionados.

De dicho delito resultan ser responsables en concepto de autores, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , Eduardo , Lázaro y María Consuelo . El primero fue sorprendido trasladando 508 gramos de cocaína para atravesar un control policial y retornar tal sustancia a Lázaro para su posterior venta en la vivienda que comparte con María Consuelo . La actividad permanente de Lázaro y María Consuelo de venta directa de cocaína, heroína y cocaína base es clara también por los indicios apuntados en el fundamento anterior y proporcionados por la declaración del coacusado Eduardo , conclusión a la que se llega por este Tribunal, teniendo en cuenta la prueba de cargo producida en juicio, especialmente la relativa a la intervención de la droga, los elementos que, como la cantidad, grado de pureza y forma en que se transportaba la sustancia, revelan la preordenación al tráfico.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, comprendida en el art. 368 del Código Penal, por estar incluida en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas (cuyo instrumento de ratificación fue publicado oficialmente en España el 22 de abril de 1966, siendo posteriormente adaptado a la legislación española por la Ley 17/1967, de 8 de abril), enmendado por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y por el Protocolo de Nueva York de 8 de agosto de 1975.

2ºDe un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º CP , por la posesión con idea de permanencia de la pistola Walther cal 9 mm parabellum en perfecto estado de uso y funcionamiento, amunicionada en sus cargadores propios. De este delito debe responder únicamente el acusado Lázaro , dando credibilidad a su asunción del hecho de ser el único que sabía de la existencia y ocultación del arma en un doble fondo del armario de la cocina/comedor/salón donde fue encontrada, sin que se hayan aportado datos por la acusación del conocimiento y voluntad de la acusada María Consuelo acerca de la posesión de tal arma, lo que debe conducir a su absolución,. A diferencia de la acusación formulada contra María Consuelo por tráfico de sustancia estupefaciente, apoyada en prueba directa como la declaración en sede judicial de Eduardo ratificando su declaración policial y la declaración de funcionarios policiales que la vieron arrojar algo por la taza del cuarto de baño y que dejó trazas que resultaron ser de cocaína, e indiciaria, a través de las incautaciones de elementos auxiliares del tráfico sostenido de sustancias estupefacientes, como balanza, envoltorios, papelinas y sustancia de corte, en la acusación por tenencia ilícita de armas no hay elemento alguno de prueba personal contra esta acusada, más allá de su convivencia con quien en juicio ha asumido personalmente la tenencia de tal arma sin conocimiento de María Consuelo . Y en relación a Lázaro , el animus possidendi, o dolo de posesión, se evidencia en las precauciones adoptadas para su conservación (envoltorio en papel de aluminio), lo que es incompatible con una mera posesión vicarial o no mantenida en el tiempo, y su escondite en un mueble de cocina ubicado en un espacio común de la vivienda(cocina/comedor/salón de estar), accesible inmediatamente para un ocupante de la propia vivienda que evidencia la tenencia en la casa de la citada pistola como soporte de seguridad de la actividad de venta de sustancias estupefacientes.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni en Lázaro ni en María Consuelo . Concurre, por el contario, en Eduardo , la circunstancia atenuante muy calificada de actuar el culpable a causa de su grave adicción a la heroína y a la cocaína, sustancias estupefacientes ambas que deben considerase incluidas entre las sustancias referidas en el párrafo 2º del art. 20 CP . La entidad de la atenuación procede de la evidencia del alto nivel de dependencia a tales sustancias que se deriva del informe clínico del SAJIAD y de los informes policiales y declaraciones de funcionarios del CNP en juicio, que evidencian que la dependencia a tales sustancias había obligado a Eduardo a aceptar un régimen de semi-esclavitud respecto de los otros dos acusados, y a la acción concreta de portear la piedra de cocaína para tratar de eludir la acción policial a favor de los otros dos acusados.

En cuanto a la penalidad del delito contra la salud pública, la Sala estima conveniente aplicar los propios parámetros que viene manteniendo de forma sostenida en casos análogos, tratando de llegar a una conjunción o unificación de criterios con el resto de Secciones de esta Audiencia según el Acuerdo de Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2010, tomando en consideración que la cantidad de cocaína aprehendida, por ser de una cuantía comprendida entre 251 y 375 gramos de cocaína pura, debe imponerse a Lázaro y María Consuelo la pena de 4 años de prisión, al estar la prisión interesada en los límites de duración previstos por el art. 368 CP .

En cuanto a la penalidad del delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1 del Código Penal , tomando en consideración que se trata de un arma corta y sobre todo el sometimiento de la Sala al principio acusatorio, debe ser impuesto a Lázaro una pena de un año de prisión.

Respecto de Eduardo , y por motivo de la concurrencia de la atenuante muy cualificada definida en el art. 21.2 CP , y de conformidad con el art. 66.1,2ª, procede bajarle en un grado la pena por el delito contra la salud pública, que debe quedar fijado en el cumplimiento de una pena de dos años de prisión.

A todas las penas anteriores deben ser añadidas las accesorias legales de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, multa en la cuantía del tanto del valor de las sustancias intervenidas en su consideración al por mayor por ser el criterio de esta Sala reiterado en ocasiones anteriores y con los términos de responsabilidad personal subsidiaria para caso de incumplimiento de la pena de multa de 15 días de prisión con el tope máximo de los términos legales establecidos en el art. 53 CP , junto con los decomisos solicitados en virtud de lo dispuesto en el art. 374 CP , al haber quedado acreditado el uso de los vehículos intervenidos en la actividad de tráfico de sustancias, sin que exista dato alguno de actividad económica que permita creer seriamente que la titularidad del hijo común Adrián, de 14 años, sobre la furgoneta, no es meramente fiduciaria

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Lázaro y María Consuelo , como autores responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 24.110 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa de 15 días, al decomiso del dinero, droga, vehículos y armas que les fueron intervenidos en la causa, bienes a los que se dará el destino legal oportuno, a excepción de la pistola marca Walther, que deberá ser entregada a su legítimo propietario. Así mismo, debemos condenar y condenamos a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, absolviendo como absolvemos libremente a María Consuelo de la acusación formulada en su contra por este tipo delictivo.

Y así mismo, debemos condenar y condenamos a Eduardo , como autor criminalmente de un delito contra la salud pública en relación a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con la atenuante muy cualificada de haber actuado bajo la dependencia a la cocaína y heroína, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, al pago de una multa de 20846,50 euros con una responsabilidad personal para caso de incumplimiento de 12 días así como al abono un cuarto de las costas procesales. María Consuelo debe ser condenada al pago de otro cuarto de las costas procesales de este juicio, y Lázaro , al pago de los dos cuartos restantes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa por los tres acusados, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.


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