Sentencia Penal Nº 400/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 26/2013 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 400/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 26/2012-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 57/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 SABADELL

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil trece

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 26/2012-R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 Sabadell, seguidos por un delito de lesiones con instrumento peligroso, contra María Consuelo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2012, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, María Consuelo , como criminalmente responsable en concepto de autora del delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de 1 año y 9 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. '.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2012, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO. Se alega como primer motivo indebida calificación de los hechos por entender que los mismos son subsumibles en la falta del lesiones imprudentes del artículo 621 del CP , por considerar que no hubo dolo, sino que las lesiones fueron consecuencia de una conducta imprudente. Igualmente, en otro apartado del recurso, pero íntimamente unido a este motivo, se alega inexistencia de dolo

Dicha pretensión no puede prospera, pues hemos de partir de la intangibilidad de los hechos probados, dado que no han sido objeto de impugnación. En ello se reseña que la piedra la lanzó la recurrente al lugar donde se encontraba su hermana y lesionada, con intención de causarle un daño físico.

A dicha conclusión llegó la Magistrada de instancia, quien expone los motivos de su razonamiento, analizando de forma concreta esta alegación, que extrae tanto de las declaraciones de la victima, como de otros testigos, que dijeron que aunque había brezo se ven las sombras.

Razonamiento lógico, pormenorizado, contundente y clarísimo, que este Tribunal solo puede compartirlo, máxime cuando se deriva de prueba personal - STC 167/2002 , 120/2009 - que no podemos volver a revisar,

Por lo tanto, ratificando el análisis efectuado en la Sentencia, concurre el dolo directo que exige el tipo penal de las lesiones dolosas, que se ciñe a querer causar un menoscabo físico y actuar para causarlo.

El motivo debe ser desestimado de plano.

SEGUNDO. Se alega a continuación que hubo una previa provocación de la victima. Este motivo se alega junto con el de la invocación de la legítima defensa putativa. La cuestión también esta valorada y razonada en sentencia, en la que se desestima la existencia del eje central de la legítima defensa, como es la provocación previa, pues tirar una maceta al suelo, no es motivo para justiciar una agresión.

Respecto al error insito en la legítima defensa putativa no hay elementos que lo acrediten, que queda limitado a una simple afirmación huérfana de prueba

La discrepancia es de valoración de prueba, y no es cierto que la Juez a quo no analizase las alegaciones efectuadas por la parte, pues la sentencia, con una loable motivación, da respuesta a todas y cada una de las cuestiones que el recurso plantea, pero además esta respuesta está justificada y razonada. Alegaciones del tipo de las vertidas en el escrito de impugnación no pueden sustentar un recurso, pues el debate es de valoración de prueba y no puede al hilo de esta discrepancia decirse que la sentencia no da respuesta a la petición de legítima defensa, cuando no es así.

Otro tanto ocurre con el arrebato, al que la Juez a quo da cumplida y motivada respuesta. Y compartimos íntegramente el razonamiento de la Magistrada de instancia, pues tirar una maceta al suelo no es motivo para generar un estado pasional de arrebato, como el que se pretende.

Por ultimo, y en referencia a la afirmación de que no hubo denuncia de la victima, no afecta al proceso de valoración de prueba, y de hecho no era necesaria para iniciar el procedimiento, dado que se trata de un delito público perseguible de oficio.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por María Consuelo contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 57/2012 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

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