Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 175/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ-PUIG GONZALEZ, MARIA DEL ROCIO
Nº de sentencia: 400/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100644
Encabezamiento
Rollo nº 175/2013
Juicio oral nº 343/2010
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Doña Rocío Pérez Puig González
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 400/2013
En Madrid, a 6 de septiembre de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de Enero de 2013, en el juicio antes reseñado, el magistrado-juez del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'El día 11 de Diciembre de 2005, aproximadamente sobre las 20:00 horas, Adriana , nacida en Croacia, con NOI NUM000 , de la que se ignoran más datos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra mujer, accedieron al interior del inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 de Madrid, tras la apertura de la puerta mediante apalancamiento empleando para ello un destornillador que portaban, donde se apoderaron de diversos objetos, consistentes en pendientes, relojes, cadenas y anillos, siendo sorprendidas por agentes de la Policía cuando se encontraban en la cocina de la vivienda, quienes detuvieron en dicho lugar a la otra mujer, mientras que Adriana saltaba por la ventana, siendo detenida en el patio.
El inmueble referido era ocupado por Elisabeth y su familia, quienes eran los propietarios de la misma.
Previamente a estos hechos, Adriana y su acompañante habían fracturado el marco de la vivienda contigua, CALLE000 número NUM001 , NUM003 de Madrid, propiedad de la abuela de Elisabeth , quien no se encontraba en la misma en ese momento, sin que hubieran podido entrar en su interior.
Las dos puertas de entrada a las viviendas sufrieron daños, que no han sido tasados y cuyos titulares no reclaman.
Los objetos de los que se apoderaron Adriana y su acompañante fueron recuperados y entregados a sus propietarios.
Adriana y la mujer que le acompañaba portaban para la comisión de los hechos guantes linternas y un destornillador'
Y FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Adriana como autora responsable criminalmente de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa prevenido en los artículos 237 , 238,2 º y 241,1º en relación con los artículos 16 , 62 y 74 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21, 6º del referido texto legal , imponiéndole la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56 del CP y con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Adriana , condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 5/09/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a la Ilma. Sra. Dª Rocío Pérez Puig González, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente ha sido condenada como autora responsable de un delito continuado de robo en casa habitada y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso en el que se alega como motivo una vulneración de la presunción de inocencia en relación a la ausencia de pruebas sobre su implicación en el intento de sustracción del piso de la CALLE000 nº NUM001 NUM002 porque no fue hallada dentro del mismo, sino en un patio, y no se le incautó objeto alguno ni herramientas para apalancar la cerradura; y en relación al piso NUM004 , por no constar acreditado el forzamiento de la puerta que estuviera habitada.
Subsidiariamente una infracción de la Ley por indebida del art. 74 CP al considerar que no es procedente la imposición de la pena de la mitad superior por el delito continuado en relación a este segundo inmueble constituido por la vivienda de la abuela de doña Elisabeth , sin que el hecho de que estuviera dentro de la misma signifique que no estuviera habitada, según jurisprudencia pacifica.
SEGUNDO.-Para la resolución de este recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso el atestado fue ratificado en el juicio oral por los policías, los cuales manifestaron que recibieron aviso de Doña Elisabeth , que se encontraba en el piso NUM002 , que al llegar a la casa una de las chicas estaba dentro en la cocina y la otra saltó por la ventana al patio; que tenían consigo al ser detenidas joyas y un destornillador, y que la puerta de la casa y la de la casa de al lado, NUM003 , se encontraban forzadas mediante el apalancamiento de sus marcos, que la dueña de la vivienda declaró que estaba sola en la vivienda, que había cerrado la puerta, pero no con llave, y al oír ruidos avisó a la policía
En estas circunstancias, existiendo prueba directa, claramente incriminatoria, se ha de confirmar la sentencia, no apreciándose en ella el error de valoración probatoria denunciado en el recurso que, por lo mismo, debe ser desestimado.
TERCERO.- El recurrente sostiene que en los delitos patrimoniales cuando se trata de un delito continuado es de aplicación específica el apartado 2 del art. 74, sin que opere de forma imperativa la imposición de la pena en su mitad superior que se prevé en el apartado 1 del mismo precepto para los restantes delitos.
La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el art. 74.2 CP seguida por la jurisprudencia ( STS 155/2004, de 9-2 : 1256/2004, de 10-12; y 678/2006, de 7-6 de junio, entre otras), FUE ABANDONADA TRAS EL Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 que acordó: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Criterio que ha sido refrendado por STS 997/2007, 21 de noviembre ; 199/2008, 25 de abril ; 284/2008, 26 de junio ; 173/2012, de 28 de febrero ; 292/2013, de 21 de marzo ; y 540/2013, de 10 de junio ; entre otras.
CUARTO.-No apreciándose mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana contra la sentencia dictada el 17 de Enero de 2013 en el juicio oral número 343/2010 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
