Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 367/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 400/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100713
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 367/2013-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 45/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 400/13
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Lourdes Casado López
Don Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a 12 de diciembre de 2013
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 45/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido contra Baldomero por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado y condenado como autor de tal infracción, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 26 de febrero de 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado, representado por la Procuradora Dª Ana Villa Ruano y asistido por la Letrado Dª Mª Paz Cuesta Gómez; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien no ha comparecido en esta alzada.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares (Madrid), se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de DOCE meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o insolvencia, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de DOS AÑOSy abono de las costas causadas en esta instancia.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' Se declara expresamente probado que
Baldomero , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme, de fecha 7 de julio de 2007, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a lapena de cuatro meses de multa, ocho meses y un día de privación del carné de conducir, sobre las 01, 10 horas del día 2 de febrero de 2008, conducía el vehículo Ford, matrícula ....WWW , por el punto kilométrico 28,00 de la carretera A-2, partido judicial de esta capital, después de haber ingerido bebidas alcohólicas,, circulando en zigzag.
Invitado por los agentes de Policía Local a someterse a la prueba de impregnación alcohólica, arrojó un resultado de 0,86 miligramos en la segunda prueba presentando además fuerte olor alcohólica y habla pastosa.
Baldomero , no interesó prueba sanguínea de contraste, pese a ser debidamente informado.
Personado el equipo de atestados y ser requerido en varias ocasiones de la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica y ser igualmente informado de las consecuencias de su negativa, Felicisimo se negó a someterse a las mismas.'
Por Auto de 22 de marzo de 2013, se aclaró la anterior resolución en el sentido de incluir en la parte dispositiva de la misma la concurrencia en el condenado de la circunstancia agravante de reincidencia, que se había omitido.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por el acusado recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, no impugnándolo el Ministerio Fiscal, al no comparecer en la alzada, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 11 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 12 de diciembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación Baldomero contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por el que venía siendo acusado. Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de las pruebas practicadas, pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorarlas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, y ello por no acoger el relato de hechos deducido en juicio por el recurrente, motivos que no cabe acoger pues la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado la juez a quo no puede reputarse arbitraria ni ilógica ni contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa.
En todo caso, desarrolla su primer motivo de queja el recurrente cuestionando la no aceptación del interesado relato que de los hechos realizó él mismo, negando la acusación y alegando no estar influido, por el alcohol ingerido, en el momento de su detención. Sin embargo, la juez a quo realiza una valoración de las declaraciones perfectamente lógica y razonable, ajustada a lo declarado en juicio por los testigos y el imputado, y no podemos sino compartir su conclusión de ser cierta la denuncia, cuando el relato de los testigos policiales revela una conducción irregular (en zigzag), desatenta (tardó quilómetro y medio en detener su marcha tras dársele las señales acústicas y luminosas para que se detuviera) y, tras consignarse una serie de signos externos corporales compatibles con la ebriedad, la alcoholimetría practicada en forma legal y no cuestionada por la parte, arrojó un resultado positivo que más que triplica el límite máximo tolerado administrativamente para la conducción.
En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos declarados probados, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Alega a continuación el recurso la indebida inaplicación del art. 21, 7ª CP al no apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El motivo ha de ser acogido, pues el oscuro y confuso razonamiento esgrimido por la juez a quo no puede ocultar el hecho, evidente y palmario, de que en el presente caso se ha desbordado cualquier previsión lógica de duración del juicio, y ello de forma muy acentuada, pues los hechos, en sí mismo simplísimos, suponen una mínima instrucción más allá del inicial atestado de fecha de autos (declaración como imputado del recurrente y aportación de su hoja histórico penal) por lo que toda duración de la causa que exceda unos pocos meses es, obviamente, excesiva. Partiendo de ello, que el juicio se celebre cinco años y once días después de ocurridos los hechos, o que la causa permanezca intacta desde su remisión por el instructor el 25 de enero de 2010 hasta su proveído inicial por el juzgador el 11 de mayo de 2012, casi dos años y medio, y aún entonces se señale el juicio a nueve meses vista, no puede sino reputarse como evidente dilación, indebida y muy cualificada.
Se estima en consecuencia el motivo del recurso y se rebaja en consecuencia la pena a imponer en un grado, fijándose en el mínimo de la mitad superior de éste, vista la concurrencia de la agravante de reincidencia y dada la carencia de la menor justificación razonable en la sentencia de la instancia del criterio por el que se optó por la imposición de la pena máxima.
TERCERO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ), máxime al ser parcialmente estimado el recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Baldomero , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 45/2010, en el sentido de sustituir las penas en ella impuestas por las de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses y un día, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 16/12/14. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
