Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 192/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 400/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 192/2014

Procedimiento abreviado nº 386/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 400/14

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/05/14, dictada en Procedimiento abreviado número 386/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRE PRUNERA y dirigido por la Letrada Dña. Marta García Seto. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Santiago , representado por la Procuradora DÑA. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por el Letrado D. Ramon Arnó Torrades. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña .MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/05/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno al acusado, Rodrigo , como autor responsable de un delito continuado de injurias, a la pena de 14 Meses de Multa, con cuota diaria de 10 euros , incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Santiago en la cantidad de 30.000 euros y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, absolviéndole de la petición formulada contra el mismo por delito el delito contra la integridad moral .

Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 216 CP y por ministerio de la Ley, se le condena al acusado a costear la publicación o divulgación de la presente sentencia en la forma que se establezca, a cuyo efecto serán oídas las partes.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito continuado de injurias contra Santiago , en su condición de Secretario del Ayuntamiento de Cervera. La parte recurrente, después de analizar minuciosamente el contenido de las distintas publicaciones que vienen a conformar el delito de injurias, según dice la sentencia, pasa a mostrar su disconformidad tanto con el relato de hechos probados, como con los fundamentos de derecho, subyaciendo en esencia en todas sus alegaciones su disconformidad con lo que considera una errónea valoración probatoria, aduciendo, en suma, que la conducta del acusado nunca ha venido presidida por un ánimo de perjudicar la honra o la fama del Sr. Santiago , constituyendo un ejercicio del derecho a la crítica política y a la libertad de información y expresión relacionado con la actuación del Sr. Santiago en un tema de relevancia pública, como lo fue la aprobación del POUM de 2010. También muestra la parte su disconformidad con la pena impuesta, la cual considera desproporcionada, y con la responsabilidad civil establecida en la sentencia en la suma de 30.000 euros por daño moral, alegando que no puede anudarse a su conducta el inicial cuadro depresivo del Sr. Santiago ni tampoco el agravamiento del mismo y, que en cualquier caso, la indemnización debería reducirse a lo que resultaría de aplicar a los días de baja sufridos la suma fijada en la ley de responsabilidad del automóvil.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Santiago impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Es preciso recordar que en materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, la parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala.

El delito injurias aparece definido en el art. 208.1 del C. Penal como 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. La citada norma contiene un concepto amplio de injurias en el que caben tanto las imputaciones de hechos como las acciones o expresiones ofensivas o vejatorias. Reproduce casi sustancialmente la redacción del derogado art. 457 aunque en términos de mayor concisión, con la única novedad de incluir expresamente tanto el sentido objetivo o social del honor, cuando se refiere a la 'fama', esto es la reputación que una persona tiene ante los demás, como el subjetivo o interno, cuando alude a la 'propia estimación', es decir el juicio que una persona tiene de su propia valía, añadiendo que la omisión en el citado precepto de toda referencia a la intimidad permite obviar ciertos problemas interpretativos, estimando que en la normativa actual el derecho a la intimidad solo puede entenderse penalmente protegido a través del delito de injurias de forma indirecta, procediendo sancionar como injuriosas aquellas conductas que siendo atentatorias contra la intimidad constituyan al mismo tiempo una ofensa al honor, pues la lesión directa a la intimidad es en este ámbito en si misma atípica.

Constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atenuando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo especifico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede - generalmente- hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en si mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes qué el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ); y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc.

La exclusión de la punibilidad de la injuria por ejercicio del derecho a la libertad de expresión requiere, además de la prevalencia institucional en el caso concreto (de este derecho en relación con el honor) que la realización del tipo penal de la injuria sea necesaria para el ejercicio de aquél.

Para el supuesto de los 'personajes públicos', la STC 148/2001, de 27 de junio viene a recordar lo establecido en la anterior STC 192/1999, de 25 de octubre en el sentido de que 'los denominados «personajes públicos», y en esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, deben soportar, en su condición de tales, el que sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos.

El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular'.

Sin embargo, dice la STC 39/2005, de 28 de febrero , que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 y 105/1990 ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( STC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1996, de 17 de julio , que si bien el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.

Partiendo de todo ello, a la vista del resultado probatorio obtenido en este caso, la Sala coincide con la juzgadora 'a quo' en que la conducta llevada a cabo por el acusado reúne los presupuestos necesarios para su calificación jurídica como un delito de injurias.

Se queja en primer lugar el recurrente del error sufrido en el relato fáctico de la sentencia al hacer referencia a lo ocurrido en un Pleno del Ayuntamiento de 4 de mayo de 2010 , cuando en realidad se trataba de una Junta de Gobierno, pero tal cuestión en realidad resulta irrelevante a la hora de valorar el resultado probatorio y las consecuencias jurídicas del mismo, en atención al contenido del extenso apartado de hechos probados de la sentencia. También se dice en el recurso que no puede atribuirse al acusado el inicio de una persecución contra el Sr. Santiago desde el año 2007, por cuanto la solicitud de relevo del mismo en sus funciones de Secretario del Ayuntamiento de Cervera resultó de un pacto entre los distintos grupos políticos, siendo que el acusado ninguna manifestación hizo al respecto hasta el año 2010, en que opinó a través de distintos artículos y cartas en medios de prensa escrita, así como en alguno de los plenos del Ayuntamiento, aduciendo que lo hizo sin intención de menoscabar la fama o crédito del Sr. Santiago , sino en ejercicio de la libertad de expresión y de su derecho de crítica a la actividad desarrollada por el Sr. Santiago en la elaboración del POUM.

En el relato histórico de la sentencia se recogen, entre otras, una serie de opiniones vertidas por el acusado respecto del Sr. Santiago a partir del 25.7.10 en distintos medios de comunicación escrita como 'El Segre', 'La Mañana', 'La Veu de la Segarra', la revista 'Comarques de Ponent i del Pirineu' y la revista 'Bondia'. Tales opiniones no se vierten de modo puntual ni esporádico, sino que se suceden de forma reiterada e insistente durante un periodo aproximado de 8 meses, entre mayo y diciembre de 2010, con alusiones concretas dirigidas al Sr. Santiago como 'incapaz', 'que en la empresa privada lo hubieran despachado por incompetente', ' que no tenía titulación para el cargo que ocupaba', 'que estaba causando un daño irreparable a Cervera', menospreciando así su capacidad y aptitud para el desempeño del cargo de Secretario del Ayuntamiento, con alusiones también a que había tenido que abandonar su cargo de Secretario en otro Ayuntamiento en 'una nit fosca'. En un contexto de desarrollo de una actividad pública como el que nos ocupa, probablemente pudiera aceptarse, a la luz de la Jurisprudencia reseñada, que tal exceso en la crítica a la actividad municipal del Sr. Santiago podría ampararse en un justificado sometimiento al escrutinio de la opinión pública, pero lo cierto es que la conducta protagonizada por el acusado fue más allá, constituyendo un ejercicio desmesurado y exorbitante de su derecho de opinión y expresión, al afirmar en el Pleno celebrado el día 2 de diciembre de 2010, refiriéndose al Sr. Santiago , que 'que es un incapaç, no está capacitat per a fer un POUM i el seu cosí aquí te molts interessos i está fent negocis presuntament ilegals'... ' jo he vist favoritismes als terrenys del cosí del senyor secretari', llegando a utilizar el término 'corrupto', haciendo referencia a los intereses urbanísticos de sus familiares a quienes favorecía, afirmaciones que, tal y como entiende la juez de instancia, no se limitan a denunciar simples irregularidades en la gestión, sino que suponen imputaciones de conductas delictivas (además de claramente atentatorias contra la honorabilidad del funcionario), todo lo cual dio lugar a que por parte del representante de PXCAT se pusiera en conocimiento de la Fiscalía el acta del Pleno a los efectos de investigar si los hechos imputados al Sr. Santiago tenían relevancia penal, apareciendo noticias referidas a toda aquella polémica y a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía en la prensa local durante los dos meses siguientes, volviendo al acusado a hacer referencia al trato de favor dispensado al primo del Secretario en una carta al director de 'La Veu de la Segarra' y en un artículo de opinión publicado el 28 de diciembre en el periódico 'La Mañana'. Pero es que, además, el acusado también había publicado un artículo de opinión el 25.7.10 en este último diario en el que afirmaba que el Sr. Santiago había sido imputado por un delito urbanístico, ello pese a ser conocedor de que tal imputación no se llegó a formular y que hacía ya dos años que había resultado archivado el expediente abierto al respecto en la Fiscalía de Lleida contra el Sr. Santiago , en el que se afirmaba de forma rotunda que no se constataba la existencia de acción punible en la conducta del Sr. Santiago , datos todos ellos que en su conjunto evidencian la concurrencia de un claro 'animus iniuriandi', sembrando constantes dudas sobre la honradez y la adecuación a la ley de la conducta del Sr. Santiago , por lo que los hechos enjuiciados resultan claramente incardinables en el tipo penal de injurias por el que el acusado ha sido condenado.

TERCERO.- En cuanto al cuestionamiento que hace el recurrente respecto de la pena de multa impuesta en la instancia, concretamente 14 meses con una cuota diaria de 10 euros, la misma se encuentra dentro de los límites legales que surgen de la aplicación conjunta de los artículos 209 y 66 del CP , resultando tal imposición penológica proporcionada en relación con la naturaleza, gravedad y reiteración de los hechos, hallándonos ante un delito continuado en el que concurre la agravante del art. 22.7 del CP , al haber actuado el acusado prevaliéndose de su carácter público.

CUARTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la indemnización fijada en la instancia por daño moral, conviene recordar que la responsabilidad civil 'ex delicto' - art. 116 CP - comprende la indemnización tanto de los perjuicios materiales como morales.

Señalan las SSTS de 3.7.07 y 29.1.05 que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, derivando directamente el daño moral de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS de 22.7.02 ). Tal tipo de daño sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico.

En este caso la sentencia otorga la suma de 30.000 euros partiendo del agravamiento sufrido por el denunciante en relación con el cuadro depresivo que le fue diagnosticado durante los años 2006 y 2007, desprendiéndose del informe médico-forense unido a la causa la necesidad de aumentar la medicación pautada inicialmente y la existencia de dos periodos de baja durante el tiempo en que tuvieron lugar los hechos, desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 4 de agosto siguiente y desde el 19 de abril de 2011 hasta el 13 de junio siguiente, empeoramiento que atribuye la juzgadora al trato vejatorio y atentatorio contra el honor protagonizado por el acusado. Se dice en el recurso que durante tales periodos de baja no puede imputarse al acusado ninguna manifestación injuriosa, concluyendo que, en cualquier caso, no puede establecerse una responsabilidad civil por un importe tan elevado, cuando existe un fondo de interés público y motivado por la aprobación del POUM.

Ello no se comparte, pues lo cierto es que el primer periodo de baja si viene a coincidir con los hechos y el segundo tiene lugar unos meses después, por lo que resulta racional y lógico atribuir tales negativas consecuencias para la salud del Sr. Santiago a la conducta injuriosa incisiva y reiterada protagonizada por el acusado, produciéndose para aquel no sólo un daño moral, sino también profesional, desprendiéndose como se desprende del informe forense que 'desde el punto de vista clínico presenta sintomatología compatible con trastorno del estado de ánimo depresivo de tipo reactivo a situación vivencial (laboral)'. Ahora bien, la Sala considera que ha de ponderarse la indemnización teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la relevancia social de los mismos y las circunstancias personales del ofendido, entendiendo que resulta más proporcionado establecer la indemnización en la suma de 3.000 euros.

Por todo lo argumentado, procede la estimación parcial del recurso, en el único sentido de reducir la indemnización a favor del Sr. Santiago a la suma de 3.000 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

QUINTO.- La estimación parcial de la apelación hace que las costas deban ser declaradas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 386/13, que REVOCAMOS en el único sentido de reducir la indemnización a favor del Sr. Santiago a la suma de 3.000 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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