Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7004/2014 de 11 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 400/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100398


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

NIG: 4109143P20120108011

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7004/2014

ASUNTO: 301236/2014

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 552/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Luis Carlos

Abogado:. MONICA ABRIL MORON

Procurador:. MARIA CRUZ FORCADA FALCON

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 400/2014

Rollo nº 7004-14

Asunto Penal 552-12

Juzgado Penal nº 12 de Sevilla

Iltmos. Sres.Magistrados:

Dª Inmaculada Jurado Hortelano

D.Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz

DªPilar Llorente Vara

En Sevilla a 11 de Septiembre de 2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de Asunto Penal número 552-12 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, contra Luis Carlos representado este por la Procuradora Dª María Cruz Forcada Falcon, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, ya definido, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al abono de la mitad de las costas devengadas. En concepto de responsabilidad civil indemnizara a Teresa en 766,45 euros por los daños y los objetos sustraídos. Se absuelve al mismo del otro delito de robo con fuerza del que acusaba inicialmente el Mº Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia, designándose ponente la Ilma Sra. DªPilar Llorente Vara.


Se aceptan íntegramente los de la sentencia dictada.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, error en la apreciación de la prueba y subsidiariamente se imponga la pena inferior en dos grados, o en un grado y en ultimo caso se imponga la pena mínima de 2 años de prisión con suspensión de la condena.

En cuanto la valoración de la prueba, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente , cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia corresponde valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)

SEGUNDO.-El artículo 237 del Código Penal establece que 'son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran', añadiendo el artículo 238 del mismo texto legal que 'son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:1º Escalamiento, este uno de los medios utilizados para acceder al lugar donde se encuentran las cosas muebles de que pretende apoderarse el agente (artículo 237) y tal actividad es claro que lleva consigo la penetración, en lugar en cuyo interior esas cosas estén.

Por otra parte, concurre en el presente supuesto la figura agravada reconocida en el art. 241 CP , de robo en casa habitada entendiéndose esta la destinada a la habitación de sus moradores, cuyos signos externos deben revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada al conocimiento e intromisiones de terceros y, ello, aunque sólo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de forma permanente.

Así, en el presente supuesto, el acusado accedió al interior de la vivienda, cuyos signos externos revelan su destino a la habitación de quienes son sus legítimos moradores, constituyéndose en un ámbito de privacidad, excluido a la intromisión de terceros, estimando aplicable, por tanto el tipo agravado previsto en el art. 241 CP , agravación que, tiene su razón de ser, no sólo en la peligrosidad de ejecutar el hecho en el domicilio de la victima, sino también, en la mayor antijuridicidad que supone la ejecución del hecho en lo que constituye un marco de intimidad personal o familiar merecedor de una mayor protección ( STS, 1181/2003 , de 6 de noviembre ), siendo jurisprudencia reiterada que la agravación de casa habitada radica en la lesión a la intimidad personal o familiar y en el incremento de riesgo que supone la realización del delito de robo en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. (STS 28 junio 200).

TERCERO.En base a la anterior calificación de los hechos, consta en la sentencia dictada una correcta valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' que razona adecuadamente cada una de las pruebas practicadas, entre otras las declaraciones del acusado el cual admite que acudió al a vivienda en cuestión pero afirma que no llego a entrar en la misma debido a que sonó la alarma y se asustó marchándose del lugar sin apoderarse de efecto alguno. No obstante lo anterior la sentencia considera acreditados los hechos por la declaración de la víctima y el resto de circunstancias concurrentes, en efecto el acusado reconoció que estuvo allí, la declaración de la víctima es contundente y viene corroborada por los daños causados y la pericial del informe de huellas existentes en el gato mecánico y además sobre la cara interna de la puerta de acceso al jardín .La alarma de la vivienda se activó en los sistemas volumétricos ubicados en las distintas dependencias; la ventana de acceso al sótano se encontraba fracturada, las dependencias estaban desordenadas y faltaban los efectos relacionados, explicando claramente la denunciante el lugar donde se encontraban. De todo lo anterior no puede sino deducirse como lo hace la sentencia que fue el acusado el autor del robo, ninguna explicación tiene la desaparición de los efectos sino fuera porque este se apodero de los mismos.

La prueba practicada y valorada por el juez 'a quo' es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y los hechos son subsumibles en el delito de robo con fuerza en casa habitada imputado, por lo que los motivos del recurso interpuesto no pueden prosperar.

La valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla arbitraria o ilógica, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario, de donde resultan diversos indicios, que examinados en su conjunto, no aisladamente, permiten concluir, fuera de toda duda racional, que el acusado fue autor de los hechos enjuiciados.

Por otro lado, como recogen las SSTS de 21 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2006 : 'de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como el T.S . lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos: Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados ( art. 1.249 C.C .). Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el art. 1.253 C.C ., es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, quepa afirmar que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

En cuanto a la pena impuesta teniendo en cuenta el delito por el que se le condena y la atenuante apreciada procede igualmente desestimar el recurso, en este extremo, al haberse impuesto en su mitad inferior, sin que proceda según al sentencia, la imposición de la pena mínima, dado que se causaron daños y no se han recuperados los efectos, razonamiento que compartimos.

CUARTO.-Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y, en su consecuencia confirmar la misma. Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla dictada en Asunto Penal 552-12 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.