Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 400/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 47/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 400/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100394


Encabezamiento

Juzgado: Penal -1

Causa: P.A. 94/12

Rollo: 47 de 2014

S E N T E N C I A Nº400/14

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de julio de 2014.-

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 94 de 2012, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Juan ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por la procuradora D.ª Lucía Herreros Ramírez y defendido por el letrado D. Pedro Ybarra Montaño. Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Isabel Novoa Moreno, y la acusadora particular D.ª Julieta , representada por la procuradora D.ª M.ª Dolores Morales Mármol y asistida por el letrado D. Gregorio López Alegre. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de febrero de 2013, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

1. Juan y Julieta mantuvieron una relación sentimental, terminando la misma en el mes de mayo de 2010.

2. El día 12 de octubre de 2010, sobre las 20:30 horas, en la calle Puente y Pellón, de Sevilla, tras esperar Juan a doña Julieta a la salida de su trabajo y seguirla, la agarró del brazo y le propinó una bofetada, diciéndole 'puta'. Como consecuencia de ello, Julieta sufrió una erosión en el labio, que sanó sin tratamiento médico.

3. El día 13 de octubre de 2010, por la mañana, Juan llamó por teléfono a Julieta y le dijo: 'Estás muerta'.

4. Juan padece un trastorno límite de la personalidad que afecta a su capacidad de controlar sus impulsos.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

1. Se condena a don Juan , como autor de un delito de lesiones leves del art. 153.4 CP , con la atenuante analógica del art. 21.7ª CP en relación con el art. 21.1ª CP , a una pena de 3 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 3 años de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 300 metros de doña Julieta , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera lugar por ella frecuentado.

2. Se condena a don Juan , como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.5 CP , con la atenuante analógica del art. 21.7ª CP en relación con el art. 21.1ª CP , a una pena de 3 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 3 años de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 300 metros de doña Julieta , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera lugar por ella frecuentado.

3. Se condena a don Juan al pago de las costas.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida de los artículos 153 y 171 del Código Penal ; y subsidiariamente infracción por inaplicación del artículo 620.2 del mismo Código y de la atenuante de dilaciones indebidas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular apelada, que presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 3 de enero de 2014; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2014, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de los delitos de lesiones leves y amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante frente a la versión del acusado, que reconoce la existencia del incidente con aquella del 12 de octubre y de las llamadas telefónicas del día siguiente, pero niega haberla golpeado ni amenazado. Sobre esa base cognitiva fundamental, el magistrado a quoha efectuado un juicio comparativo de credibilidad, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente; conclusión a la que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta y detalladamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración, singularmente la corroboración objetiva de la lesión de la denunciante por el informe médico- forense (folio 14); una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.

Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar de la valoración de la prueba con argumentos que carecen de consistencia suficiente para generar un margen de duda razonable, y frente a los cuales cabe replicar lo siguiente:

1.- La solicitud de archivo de la causa formulada en su día por la denunciante es una pura declaración de voluntad sobre el objeto del proceso, que puede obedecer a múltiples y aun contrapuestos motivos de quien la formula, pero que, en cuanto tal, no contiene ni implica una retractación de los hechos narrados en la denuncia y, en esa medida, no afecta a la persistencia en la incriminación, cualidad que se refiere a la identidad sustancial de contenido entre los sucesivos relatos del testigo, que en este caso se da indudablemente en las tres declaraciones prestadas por la Sra. Julieta (ante la policía, ante el juzgado instructor y en el acto del juicio).

2.- Contra lo que afirma el recurso, la sentencia impugnada no invierte la carga material de la prueba derivada de la presunción de inocencia. Ciertamente, corresponde a la acusación acreditar la causa y autoría de la erosión en el labio de la denunciante y el contenido de la llamada telefónica recibida por ella. Pero esa acreditación viene proporcionada precisamente por el testimonio inculpatorio de la denunciante, que es consistente con el leve resultado lesivo observado por la médica forense y con el reconocimiento por el acusado de la existencia del incidente y de la titularidad de la línea telefónica desde la que la denunciante recibió la llamada. De este modo, la hipótesis acusatoria alcanza sobre esa triple base una verificación suficiente, y a partir de ese momento la acusación no viene obligada a refutar cualquier posible hipótesis alternativa que cupiera imaginar, cuando el acusado y su defensa no ponen ninguna a debate. Esto es lo que quiere decir la sentencia impugnada, correctamente, cuando subraya la ausencia de una versión alternativa del acusado que pudiera explicar la lesión de la denunciante y el motivo de la llamada telefónica, esto último especialmente evidente, cuando varios meses después de la ruptura de la relación ni el acusado ni mucho menos su madre tenían ningún motivo para llamar a la denunciante.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al magistrado a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos de los delitos de lesiones y de amenazas, unas y otras leves, por los que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada. Se impone así la desestimación del motivo principal del recurso de la defensa.

SEGUNDO.-Pareja suerte desestimatoria ha de correr el primer motivo subsidiario, en el que la defensa denuncia la supuesta aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal .

Lo cierto es que la frase 'estás muerta', cuando se pronuncia en un contexto de enfrentamiento entre emisor y receptora, tiene en el uso corriente un significado inequívoco como anuncio de muerte violenta de la segunda a manos del primero, y en ese sentido se emplea en decenas o cientos de películas de amplia difusión, de modo que no puede calificarse de mero exabrupto sin verdadero contenido intimidatorio.

Otra cosa es que, en las circunstancias del caso, ese anuncio tenga escasa credibilidad y, por ello, reducida eficacia para perturbar la libertad y el sentimiento subjetivo de seguridad del sujeto pasivo; pero precisamente por ello las amenazas han sido calificadas como leves y subsumidas, en función de la relación de pareja que habían mantenido denunciante y acusado, en el artículo 171.4 del Código Penal , y no, como amenazas graves, en su artículo 169-2º. Pero lo que no cabe en ningún caso es la degradación de la amenaza a falta del artículo 620.2 que se pretende en el recurso, pues la aplicación de este precepto viene excluida en todos los casos comprendidos en el ámbito de la violencia de género en la pareja por la relación de subsidiariedad expresa que el propio precepto establece con el 171.4 mediante la cláusula 'salvo que el hecho sea constitutivo de delito', como ocurre con las amenazas leves a la expareja.

TERCERO.-Tampoco cabe apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que postula el recurso. Aunque la duración del proceso desde la denuncia inicial hasta la sentencia de primera instancia (dos años y medio) deba reputarse excesiva para la sencillez fáctica y jurídica del supuesto enjuiciado, lo cierto es que no se aprecian en la tramitación de la causa períodos de inactividad relevantes, salvo los nueve meses largos transcurridos entre la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal y el auto de señalamiento a juicio (folios 112 a 115), que tampoco puede considerarse una dilación extraordinaria, como exige la circunstancia sexta del artículo 21 del Código Penal .

CUARTO.-En conclusión, procede la desestimación de todos los motivos del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, que aplicó ya en ambos delitos la degradación penológica discrecional que permiten los artículos 153.4 y 171.6 del Código Penal , en atención a la entidad relativamente menor de los hechos y a las circunstancias personales de su autor.

Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta segunda instancia, cuya imposición al acusado apelante tampoco interesa expresamente la acusación particular, habrán de ser declaradas de oficio, no siendo el recurso claramente temerario o malicioso, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas pueda actuar como elemento disuasorio del ejercicio por la persona condenada en primera instancia de su derecho fundamental a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Herreros Ramírez, en nombre del acusado D. Juan , contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 94 de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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