Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 400/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 114/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 400/2015

Núm. Cendoj: 03014370032015100351

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2658

Núm. Roj: SAP A 2658/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2015-0004968
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000114/2015- -
Dimana del Nº 000017/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor Benidorm-2
SENTENCIA Nº 000400/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a diecisiete de julio de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 118/2015,
de fecha 11 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm.
17/14 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 64/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm,
por delito Impago de Pensiones ; Habiendo actuado como parte apelante Daniela , representado por
la Procuradora Dª. Ana Isabel Navarrete Cano y dirigido por el Letrado Dª. Africa Lopez Rubio, habiéndose
adherido al mismo el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. M.I. Medina y, como parte
apelada Jose Ramón , representado por el Procurador Dª. Reyes Noegueiras Porras y dirigida por el Letrado
Dª. Angela Lavios Orozco.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El pasado 17-3-2008 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm (Juicio Verbal 67/2007) en el que se acordaban entre otras, y como medidas provisionales, atribuir a Daniela la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad del matrimonio celebrado en su día con Jose Ramón , y se establecía a cargo de éste la obligación de abonarle la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en favor de las referidas hijas (250 euros por cada una).

Posteriormente, el 30-9-2008 se dictó sentencia de divorcio en la que, entre otros pronunciamientos, y manteniendo la decisión sobre la guarda y custodia de las niñas, se elevó la pensión de alimentos a 300 euros por cada una.

Desde que surgieron las respectivas obligaciones de pago, Jose Ramón no ha abonado cantidad alguna de las referidas pensiones salvo 250 euros en julio y otros 250 euros en septiembre de 2012 y ello pese a poder hacerlo y ser consciente de la obligación de pagar.

Por escritura pública de compraventa de fecha 21-1-2011 Daniela y Jose Ramón transmitieron la propiedad de finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de La Nucía, en su día vivienda familiar, a Bruno , Remedios , Carolina , Fructuoso y Irene , acordando en ese acto Jose Ramón y Daniela la condonación de lo adeudado hasta la fecha por las pensiones de alimentos a cambio de la renuncia de aquél a cualquier precio por la venta.'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal a la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 4 euros, y a pagar a Doña Daniela en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 24.153,07 euros; lo anterior con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.

Navarrete Cano, en nombre y representación de Daniela , interesando que el importe de la responsabilidad civil a indemnizar por el condenado se fije en 45.021,53€. Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso planteado.



CUARTO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial las referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No estimándose necesaria la celebración de vista, se pusieron las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS. Se señaló fecha para deliberación y fallo en el presente recurso, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por un delito de abandono de familia por impago de la pensión de alimentos, dictada por el Juzgado Penal número unode Benidorm, se interpone recurso de apelación por la Procuradora Sra. Navarrete Cano, en nombre y representación de Daniela , interesando que el importe de la responsabilidad civil a indemnizar por el condenado se fije en 45.021,53€, alegando la infracción de normas y garantías procesales por no resultar probada la existencia de pacto, transacción o renuncia de las pensiones alimenticias.

El juez a quo considera probada la existencia de un pacto verbal entre Jose Ramón y Daniela en virtud del cual ambos cedían la propiedad de la vivienda que, hasta el divorcio, había constituido la vivienda familiar (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de La Nucía) a la familia de Daniela a cambio de que los adquirentes se subrogaran en la hipoteca y, además, Jose Ramón renunciaba a cualquier compensación por su 50% a cambio de que quedaran pagadas las pensiones adeudadas, otorgándose la escritura pública de compraventa en fecha 21 de enero de 2011, entendiendo el juzgador de instancia que quedaban excluidas de la responsabilidad civil las pensiones devengadas hasta enero de 2011, inclusive, como consecuencia de la existencia y virtualidad del referido acuerdo verbal, cifrando el importe de la responsabilidad civil en la suma de 24.153,07 euros, que comprende el importe de las pensiones devengadas a partir de febrero de 2011, excluyendo la cantidad de 500 €, dado que el condenado hizo dos pagos parciales de 250 € cada uno, en julio y septiembre de 2012.

Por tanto, el motivo del recurso se centra en la existencia o no del reiterado pacto verbal entre Jose Ramón y Daniela , que conllevaba la condonación de las pensiones devengadas hasta enero de 2011, inclusive.Y al respecto, debemos señalar que las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo e! Juzgador a quo pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación de larecurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación del artículo 240 LECr ., no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por cuanto antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarrete Cano, en nombre y representación de Daniela , contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada en los autos de Juicio Oral que con el núm. 17/14 se siguieron en el Juzgado de los Penal num. 1 de Benidorm , del que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos la misma y declaramos de oficio las costas de este juicio.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.

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