Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 400/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 98/2015 de 27 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 400/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO APELACION APPEN NÚM. 98 /2015-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 286/2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 20 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 400/2015
Ilmas. Sras.
Dña. Carmen Zabalegui Muñoz
Dña. María Jesús Manzano Meseguer
Dña. María Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 27 de mayo de 2015
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 98 APPEN/2015-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num. 286/2014, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, interpuesto por el perjudicado Emiliano representado por el Procurador Ramón Cardena Abella y defendido por el Letrado Mateo Justicia Cuevas; y parte apelada el acusado, Feliciano , absuelto en la instancia, representado por la Procuradora Carolina Gonzalez Infante y defendido por el Letrado Antón Cantón Talavera. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona y con fecha 14 de enero de 2015 se dictó Sentencia en la que se dice literalmente: Absuelvo a Feliciano del delito de malos tratos del cual venía siendo acusado y declaro de oficio las costas de este pleito.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular de Emiliano en el que se pidió, después de invocar los motivos que entendió oportunos, que se estime íntegramente el recurso de apelación, se acuerde la revocación de la sentencia y se conde al apelado Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal imponiéndole la pena de 9 meses de prisión, más el pago de la indemnización correspondiente por las lesiones causadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 9 meses, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del CP , se interesa que se imponga al acusado-apelado la prohibición de aproximarse a Don Emiliano a una distancia inferior a 1000 metros de su persona, domicilio, centro de trabajo o lugar que frecuente y la prohibición de cualquier comunicación con él por cualquier medido o procedimiento por un periodo de un año, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en la causa.
CUARTO.-Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.
ÚNICO-.Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor: Feliciano Y Emiliano el día 8 de marzo de 2013, en hora no determinada, cuando se encontraban en el domicilio en el que convivían sito en la CALLE000 de la localidad de Cornellà tuvieron una discusión, sin que conste acreditado que en el curso de la misma dichos señores se agrediesen ni se causasen lesión de ningún tipo.
Fundamentos
PRIMERO-.Contra la sentencia absolutoria interpone recurso el perjudicado Emiliano pero el mismo no está legitimado para recurrir la sentencia ya que no estaba constituido en acusación particular en el momento del juicio y no formuló ninguna pretensión contra el acusado.
La STS 12 de febrero de 2015 con remisión a la STS 542/2013, de 25 de mayo , se pronuncia sobre la falta de legitimación para recurrir en casación, pronunciamiento aplicable también al recurso de apelación, en los siguientes términos:
'Estimamos que la parte ahora recurrente no tiene legitimación para recurrir en casación, en tanto que, al no estar personada en la instancia, ni asistir en tal concepto de parte perjudicada al juicio oral, no pudo realizar petición alguna, de manera que no existe para ella gravamen, en el sentido de desajuste entre lo pedido y lo concedido.
Es verdad que, como dice el Ministerio Fiscal, la posición de las víctimas ha quedado ampliamente reforzada en la nueva configuración legal del art. 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al punto de que la víctima tiene que ser informada por escrito de la fecha y lugar del juicio, y ello aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir. Y que el art. 789 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impone la notificación de la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, igualmente aunque no se hayan mostrado parte en la causa .
Pero tales normas procesales no han derogado el art. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concede legitimación para interponer el recurso de casación, exclusivamente al Ministerio Fiscal, a los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros. En ninguna de tales situaciones procesales se encuentra (...), ni se considera exclusivamente actora civil ni se ha personado en modo alguno en tal concepto.
Ello nos conduce al análisis del art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en donde se establece la posibilidad de personación de los perjudicados en el proceso penal, destacándose que lo han de hacer 'antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones'.
Las resoluciones de este Tribunal Supremo que han tratado sobre el particular, nunca han admitido la legitimación posterior a la celebración del juicio oral, para formular peticiones antes esta Sala Casacional sin haber previamente procedido a realizar tal postura procesal al finalizar el juicio oral, tomando postura al respecto, para que el Tribunal «a quo» pudiera, o no, satisfacer sus intereses procesales. De manera que no puede serle concedida legitimación para recurrir en casación la Sentencia dictada en la instancia, sencillamente porque en la instancia no postuló ninguna solicitud de pena ni de responsabilidad civil.'
Y ello aplicable exactamente al recurso de apelación en la medida que el artículo 790 de la LECRIM dispone que el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Y el perjudicado en este caso no era parte al no haberse constituido en acusación particular y ello de por si determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Cuestión distinta es que se hubiera planteado un incidente de nulidad ya que en este caso la legitimación según el articulo 241 de la LOPJ corresponde a las partes o a quien hubieran podido ser.
En el recurso no se pide la nulidad, petición que sería la más acorde con lo alegado ya que se pone de manifiesto que se ha vulnerado el derecho de defensa y asistencia y el derecho a utilizar los medios de prueba amparados en el artículo 24 CE al no haber sido informando el perjudicado del derecho a ser asistido por letrado, por lo que la defensa de sus intereses fue asumida por el Ministerio Fiscal.
Añadiendo que no se practicó la prueba en juicio consistente en el interrogatorio del médico forense Feliciano .
No obstante el examen de la causa refleja que el perjudicado fue instruido conforme al artículo 109 y 110 de la Lecrim del derecho a mostrarse parte en la causa, cuando prestó declaración en instrucción (página 5) manifestando que reclamaba pero no se constituyó en acusación particular ni pidió que se le designase con abogado y procurador hasta después de la celebración en juicio que tuvo lugar el 5 de enero de 2015. En concreto fue el 7 de enero de 2015 cuando compareció en el Juzgado de lo Penal y solicitó que se le nombrase abogado y procurador para recurrir la sentencia. La información de derechos practicada en instrucción revela por tanto que no existió ninguna infracción de la normativa procesal causante de indefensión.
A efectos meramente dialécticos ya que como decimos el perjudicado no podía interponer el recurso por lo que éste es motivo suficiente para que el recurso no prospere, hemos de decir que tampoco se vulneró el derecho a la prueba y que no procedería admitir la propuesta para la práctica en esta segunda instancia. Al respecto la STS 20 de diciembre de 2012 enumera una serie de requisitos formales y materiales ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; y 5/2009, de 8-1 ) que deben darse para entender que se ha vulnerado el derecho a la practica de prueba. Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso.
En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr.
En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada.
En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, esta Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En este caso la prueba que en el recurso se pedía que se practicase en segunda instancia consistente en la declaración del médico forense Doctor Segismundo para que se ratificarse o en su caso ampliase los extremos del informe de sanidad de fecha de 16 de abril de 2013 no fue propuesta por la parte acusadora , que era el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación (página 43) por lo que lógicamente no puede pretenderse su práctica en segunda instancia ya que el artículo 790 de Lecrim solo permite en segunda instancia la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Y no concurre ninguno de estos casos.
TERCERO.-También a efectos meramente dialécticos vamos a responder a las otras cuestiones que se planteaban en el recurso.
Así no podemos compartir la queja efectuada en el mismo y referente al error de la apreciación de la prueba , error que se vincula en el recurso a que el juez no mencionó el informe del médico forense en la sentencia, no obstante la lectura de la misma demuestra que el juez si valoró tal informe al decir en el fundamento de derecho primero de la sentencia que las erosiones superficiales que aparecen en el parte forense tampoco son por si solas en el caso de autos elementos de corroboración de la versión del denunciante, habida cuenta que no se corresponden necesariamente con una agresión con una cadena de hierro.Cuestión distinta es que no valorase en el sentido que pretende el denunciante.
Añadir que la pretensión contenida en el recurso consistente en que se condene al apelante, a parte de todo lo expuesto anteriormente, topa con un obstáculo insalvable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible.
Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 , que aunque referida al recurso de casación, es plenamente aplicable a la apelación. En tal sentencia se explica que el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia.
Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011 ,de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebaS personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En aplicación de la anterior jurisprudencia el recurso nunca podía prosperar porque la prueba esencial que tuvo en cuenta el juez fue prueba personal, en concreto la declaración de la denunciante y del acusado, y el juez no otorgó más credibilidad a uno que a otro, explicando que la declaración del denunciante no le ofrecía garantías suficientes atendiendo a la imprecisión del relato que efectuó y a que no podían descartarse móviles espurios en la denuncia, razonamiento que compartimos, ya que la declaración de denunciante y acusado en juicio revela un conflicto subyacente por el uso de la casa, y que no podemos nosotros variar sin haber oído a ninguno de los dos, por mucho que exista un parte médico ya que este documento no prueba por si solo la autoría de las lesiones que se constatan en el mismo.
Por último en ningún caso podríamos condenar al acusado sin haberlo oído, audiencia que no se ha pedido y que tampoco está prevista en apelación. En este sentido la sentencia del TS de 27 de noviembre de 201 hace referencia al Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19/12/2012 según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurrente ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley' (Pleno de 19/12/2012).Tampoco en apelación está previsto este trámite por lo que no cabe más que confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, con fecha 14 de enero de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS EL PRONUNCIAMIENTOcontenido en ella.
Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

