Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 400/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 513/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO

Nº de sentencia: 400/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 513/15

CAUSA JR 173/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 400/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. PABLO HUERTA CLIMENT

En Girona a 7 de julio de 2.015

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.015, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona , en la causa JR173/15, seguida por delito de amenazas en el ámbito la mujer, habiendo sido parte recurrente Juan Ignacio , representado por la procuradora Sra. Peracaula Baró, y asistido por el letrado Sr. Delgado Navarro, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio de un delito de maltrato en el ámbto de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP .

Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171.4 º y 5º, último párrafo, y 6º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE TRABAJOS

EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de siete meses y quince días y a la la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Filomena , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 50 metros por tiempo de siete meses y quince días.

Y auto aclaratorio de fecha 12/3/2015 que literlamente copiado es como sigue :' Acuerdo aclarar la sentenciadictada en el sentido de indicar que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en un año'

SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Ignacio , contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2.015 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que condena a Juan Ignacio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, alegando, como motivo de impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal .

SEGUNDO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ).

La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de el Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el ' factum ' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el caso de autos, habiéndose acogido la denunciante a la dispensa regulada en el artículo 416 de la LECrim , y el acusado a su legítimo derecho a no declarar contra sí mismo, la única prueba de cargo con la que ha contado la Juez a quo ha resultado la declaración del acusado efectuada en sede instructora (folios 49 a 50).

Acerca de la valorabilidad de tal declaración tiene dicha reiterada y pacíficamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ' cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, aunque no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 L.E.Cr .) o de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 L.E.Cr .). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración. También lo es que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 L.E.Cr .). Pero la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, por lo que una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones. La jurisprudencia de esta Sala, ha entendido hasta ahora que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la L.E.Cr .dando lectura a l as declaraciones prestadas ante el juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras)'.

En este contexto, matiza el Tribunal Constitucional, se ha de señalar que 'e l Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se de al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad'( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros).

Así pues, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional lo que exigen realmente es que la defensa de los acusados tenga ocasión en el curso del proceso de someter a contradicción las manifestaciones que les pudieran incriminar.

Partiendo de dicha premisa, en el caso de autos, ante la manifiesta voluntad del acusado de acogerse a su derecho a no declarar, se produjo la lectura del contenido de la declaración que el mismo prestó en fase de instrucción, rescatando posteriormente tales manifestaciones la Juez de instancia, las cuales fueron tomadas ante el Juez de instrucción, bajo el principio de contradicción procesal, asistiendo a las mismas el propio letrado recurrente y las cuales fueron debidamente sometidas a debate e inmediación en el acto del juicio oral al ser correctamente introducidas.

Consecuentemente, y toda vez que la postura del acusado acogiéndose a su derecho a no declarar no es irreversible, el mismo pudo matizar, aclarar o hacer uso de la última palabra para decir alguna cosa respecto de su declaración en sede instructora, omitiendo no obstante realizar cualquier especificación.

Entrando en el análisis del contenido de la misma, el acusado, a preguntas del Juez instructor, y tras negar haber empujado a su pareja, con la cual tiene una relación desde hace dos años, reconoció que tras un paseo con la denunciante en el que ésta saludó a un hombre, 'el declarante se molestó', ' que en casa discutieron y el declarante en un momento dado perdió los nervios. Que es cierto que le dijo a la denunciante que la mataría y luego se mataría él con los cuchillos que están en casa. Que esto solamente lo dijo en una ocasión y no se ha vuelto a repetir'. Posteriormente a preguntas del letrado de la acusación manifestó ' que es cierto que el jueves durmieron en habitaciones separadas a raíz de la discusión. Que duró hasta el viernes que es cuando el declarante profirió las amenazas respecto a la denunciante. Que el jueves solamente tuvieron una discusión, que es posible que el declarante hablase en tono alto y estuviese enfadado'.Y finalmente a preguntas de su letrado señaló ' que está muy sorprendido y arrepentido de todo lo sucedido. Que se puso muy nervioso y perdió los nervios'.

No obstante, llegado este punto, conviene recordar pronunciamientos al respecto del Tribunal Supremo en sentencias como la ST 4877/2.011, de 28 de junio de 2.011 , en la que se advierte que 'la confesión del acusado, cuando es la única prueba de cargo, despierta recelos justificados respecto a su concordancia con la realidad, pues no es habitual el reconocimiento de hechos delictivos solo a impulsos de la propia voluntad, cuando puede considerarse normalmente configurada. Por ello, generalmente se ha exigido la concurrencia de algunos elementos que operen como corroboración de la versión confesada, con la finalidad de evitar, incluso, la disponibilidad de la sanción penal por parte de quien voluntariamente pudiera situarse en posición de acusado. La LECrim dispone, artículo 406 , que la confesión del procesado no dispensará al Juez de la práctica de las diligencias necesarias'. ..a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', y exige de forma muy razonable que el Juez proceda a interrogar al procesado confeso ' para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión...'.

La jurisprudencia se ha referido a estas exigencias en algunas ocasiones. Así, en la STS nº 577/2008 , se decía que '... incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, deben concurrir unas exigencias en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; ySSTS. de 13 de julio de 1998y14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante'. En sentido similar laSTS nº 1105/2007.'

En el caso que nos ocupa, y si bien no podemos ser ajenos a la antedicha corriente jurisprudencial, del conjunto de la declaración del acusado, se extrae, con naturalidad, el relato fáctico declarado probado, pues el acusado espontáneamente reconoció no solamente la realidad de la amenaza, sino incluso que la contextualizó en un momento determinado, enfatizando que puede que hablara alto y estuviese enfadado y la aderezó tanto con situaciones previas y posteriores, como con el contenido exacto de las expresiones proferidas, finalizando con una asunción de que perdió los nervios.

Dicho reconocimiento espontáneo y completo de los hechos por los que se vierte acusación no fue posteriormente negado o contradicho en el acto del juicio oral, pese a que el acusado escuchó la lectura de su anterior declaración, razón por la que no existen dos declaraciones entre las que optar, sino que una sola, la cual en adición resulta verosímil, categórica y rotunda, no ofreciendo resquicio alguno sujeto a interpretación.

Por consiguiente, y habida cuenta de que de tal declaración fluye lógicamente la necesidad de tener por acreditada su realidad, ésta se antoja suficiente para tener por probado el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, al resultar inherente a la expresión de que le iba a matar, proferida en un contexto de discusión y acaloramiento, la intención de atemorizar e inquietar a la víctima, siquiera que sea levemente, tal y como declara probado la sentencia de instancia, lo cual no obsta, y a la vista del sujeto pasivo al que se dirige dicha amenaza, para la calificación de la conducta del acusado como de delito (que no de falta) en virtud del más estricto mandato legal recogido en el artículo 171.4 del Código Penal cuando la ofendida es pareja del actor, debiendo rechazarse, consecuentemente, el segundo motivo de impugnación efectuado por el recurrente.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.015 , por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la causa JR173/15, seguida por delito de amenazas en el ámbito la mujer, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. PABLO HUERTA CLIMENT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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