Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 400/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 352/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 400/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100331
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934479 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005510
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 352/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 21/2014
Apelante: D. Anton
Procurador Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Letrado Dña. BEATRIZ CORDOBA CASTELLANOS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 400/2015
En Madrid, a 28 de mayo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 21/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Anton , representado por la Procuradora D. Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por la Letrado Dña. Beatriz Cardona Castellanos.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'Resulta probado, y así terminante y expresamente se declara, que el día 31 de agosto de 2.013, sobre las 00:20 horas, Anton , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Sonsoles , en el domicilio de esta última, sito en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró de los brazos y la zarandeó, rompiéndole la camiseta que portaba, solicitando aquélla auxilio e interviniendo a continuación varios Agentes de la Policía Municipal que se encontraban en las inmediaciones.
Como consecuencia de estos hechos, Sonsoles sufrió lesiones consistente en estado de gran ansiedad, eritema y ligera excoriación en zona clavicular izquierda y en los antebrazos, las cuales precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada ha renunciado a ser indemnizada por estos hechos'.
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno a Anton como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 56 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Sonsoles , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que la misma se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año.
Con expresa condena en costas a Anton .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anton sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por EL Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, actuando en nombre y representación de Anton , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 21/2014 con fecha 25 de noviembre de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, entendiendo que la declaración de la víctima no constituía prueba de cargo suficiente, ya que la misma presentó contradicciones a lo largo del procedimiento, entre lo declarado en la denuncia y en la vista del juicio oral, no considerando su declaración verosímil, persistente en la incriminación ni ausente de móviles espurios.
Asimismo, alegaba vulneración del principio de in dubio pro reo, indicando que Su Señoría se vio obligada a solicitar aclaración a la víctima por sus constantes contradicciones, pudiendo existir en la misma móviles espurios, como los de impedir el término de la relación o una venganza por la ruptura, sin que existan corroboraciones periféricas de la declaración de la denunciante.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Sonsoles , obrante al folio 17, así como el informe de la Médico Forense, obrante al folio 51; la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 31; la declaración de Sonsoles en igual sede, obrante a los folios 49 y 50 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que tuvieron una relación sentimental y la dejaron el día de los hechos, el día 31 de agosto de 2013. Que en aquella época estaban que sí, que no. Que durante un tiempo vivieron juntos. Ese día, a las 12:20 horas, estaban en la CALLE000 , número NUM000 , en casa de ella. Discutieron, pero no la sujetó por los brazos, no la zarandeó ni le rompió la camiseta. Se iba a llevar sus cosas y al irse había unos agentes en la puerta, ella salió corriendo y se debió de enganchar con alguna de sus pertenencias. No recuerda que ella gritara. Él no la agredió ni la insultó. Ella no llamo a nadie, estaba el SAMUR allí.
Sonsoles manifestó que el día 31 de agosto de 2013, de madrugada, estaban en su casa. Recuerda un poco lo que pasó. Discutieron, se fue de casa y cuando salió, estaba la Policía fuera. No recuerda más. Pidió socorro porque tenía miedo, no sabe por qué. Luego dijo que porque estaban discutiendo y no le apetecía discutir más. Le dijo a la Policía que él le había propinado varias bofetadas, pero no fue ese día, ese día sólo le agarró la ropa por detrás y se la rompió, pero no la pegó. La agarró de los brazos y la zarandeó. La atendió el SAMUR. En el Juzgado dijo que pidió socorro porque se agobió y sucedió así. Él la agarró por detrás de la camiseta. Salía de su casa con enseres personales suyos, como la olla y el monopatín. Cuando ella salió, él iba detrás suyo. En ese momento no se llevaba nada. A preguntas de Su Señoría, manifestó que él intentó pararla para que no saliera de la casa, la zarandeó y la agarró de la camiseta, pero no la golpeó. Vino el SAMUR a su casa y le vio golpes y marcas de los agarrones.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 31 de agosto fueron a la CALLE000 por una colaboración con el SAMUR porque una persona estaba con intoxicación etílica. Oyeron gritos de socorro y auxilio de una chica dentro de un portal. Ella le dijo que había discutido con el acusado, tenía la camiseta rota y algunos arañazos por el cuerpo, una fuerte crisis de ansiedad y mucho sentimiento de culpabilidad. Decía que toda la culpa la tenía ella y que esto se venía repitiendo desde hacía dos años. Les refirió que la había amenazado con un cuchillo, que les mostró y estaba sobre una encimera. También les dijo que otra vez la había agredido y le había roto el labio, que él se enfadaba mucho cuando ella salía con sus amigas y la llamaba 'puta' y 'zorra', que se sentía muy sola porque sus padres estaban fuera, cree recordar que en Galicia, y que toda la culpa era de ella y que discutían porque no le sabía llevar y él se ponía muy violento y muy nervioso cuando discutían. Cuando ellos llegaron, él se quería marchar y hacía como si no hubiera pasado nada. Cree que cerca de él había una mochila y un monopatín.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM002 manifestó que oyeron gritos de una chica. No recuerda bien. Ella tenía la camiseta rota. Él se quedó con el acusado, que le dijo que habían discutido y que, al ir a agarrarla, le rompió la camiseta. Le reconoció que la había agarrado. Llevaba una mochila.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, la Juzgadora a quo no ha incurrido en error en la valoración de la prueba ni en vulneración del principio de presunción de inocencia, habida cuenta de que, pese a que la víctima trató de quitar importancia a la actuación de su ex pareja sentimental tanto en su declaración en el Juzgado como en el plenario, no obstante, tuvo que admitir que él la había agarrado de la camiseta y la había zarandeado, así como que tenía golpes y marcas como consecuencia de esos agarrones, como quedó acreditado por los informes médicos obrantes a los folios 17 y 51 y corroboraron los agentes de Policía Municipal en el acto del juicio oral, que señalaron que la vieron con la camiseta rota y con arañazos y enrojecimiento en ambos antebrazos, manifestando el segundo de ellos que el acusado le reconoció que había agarrado a su ex pareja y le había roto la camiseta.
Así pues, la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable, habiendo sido la declaración de la denunciante verosímil, pese a las contradicciones manifestadas, fruto de su intención de restar importancia a la actuación de su ex pareja, y ausente de móviles espurios, por no haber quedado acreditados los alegados por el recurrente, de venganza por la ruptura o intención de impedir la misma, ya que, por el contrario, Sonsoles trató de minimizar la actuación de su ex pareja en su declaración en sede judicial y en el plenario, lo que excluye la existencia de dichos móviles espurios.
Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la conformación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 21/2014 con fecha 25 de noviembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, cumplimiento con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

