Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 400/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 20/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100358

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:850

Núm. Roj: SAP LE 850/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00400/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA.
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0174806
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Juan Pedro , Claudio
Procurador/a: D/Dª NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES, MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES, MARIA DEL CARMEN
VENTOSO BLANCO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Presidente,
CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ, Magistrado y TEODORO
GONZALEZ SANDOVAL, Magistrado, actuando este último como Ponente, pronuncia en virtud de la potestad
jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 400/2016.
En León a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, la causa
de Diligencias Previas nº 3956/2014, remitida por el Juzgado de Instrucción número 3 de León para su
enjuiciamiento, y registrada a tales efectos en esta Sala con el número de Rollo 20/2016, seguida por un delito
contra la salud pública, en el que figuran:
I.-) Como partes acusadoras:
1.-) El MINISTERIO FISCAL ejercitando la acción pública.
II.- Como acusados:

1.- Juan Pedro , titular del DNI NUM000 , nacido en Santa María del Páramo (León) el día NUM001
de 1968, hijo de Mateo y de Teodora , con domicilio en Mozóndiga, sin antecedentes penales computable,
privado de libertad por esta causa desde el día 6 de septiembre de 2015, representado por la Procuradora
Doña Nuria Becker Fernández-Llamazares y defendido por el Letrado Don Ricardo Gavilanes Fernández-
Llamazares.
2.- Claudio , titular del DNI NUM002 , nacido en Colombia el día NUM003 de 1962, hijo de Carlos
Daniel y de Encarnacion , con domicilio en León, CALLE000 NUM004 , sin antecedentes penales
computables, privado de libertad por esta causa desde el día 6 de septiembre de 2015, representado por la
Procuradora Doña Mercedes Pérez Fernández y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Ventoso
Blanco.

Antecedentes


PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 3956/2014, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León, se dirigió la acusación contra: Juan Pedro y Claudio , cuyas demás circunstancias personales ya constan. Y, una vez concluida dicha tramitación, se remitieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en la que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrándose el correspondiente juicio oral el día de ayer, doce de septiembre de dos mil dieciséis.

En el acto del juicio y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y los Abogados de los acusados, con la conformidad de estos últimos, que estaba presentes, solicitaron se procediera a dictar sentencia de conformidad con el contenido del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal quien, previamente a dicha petición, modificó el mismo.

En su escrito definitivo de acusación, el Ministerio Fiscal calificó los hechos que se recogen en la exposición de los Hechos Probados : I.- Como constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal .

II.- En cuanto a la participación de la acusados, el Ministerio Fiscal estimó penalmente responsables en concepto de autores a: Juan Pedro y a Claudio .

III.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal consideró que en el caso del acusado Juan Pedro concurre la circunstancia atenuante, analógica de drogadicción, del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal .

IV.- En cuanto a las penas, en su calificación definitiva, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las siguientes penas: Al acusado Juan Pedro la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.025,40 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros que resulten impagados, lo que hace un total de 4 días y al pago de la mitad de las costas.

Al acusado Claudio la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.965,71 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros que resulten impagados, lo que hace un total de 11 días, y el pago de la mitad restante de las costas.

En ambos casos, el comiso del dinero y efectos intervenidos a los acusados y descritos en el relato del escrito de acusación, así como la destrucción de la droga que les fue incautada a cada uno de ellos.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .-Por conformidad de los acusados y de su Defensas, se declara probado: Como consecuencia de la investigación efectuada por el Grupo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA), se detecta que el acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde noviembre de 2.014, se viene dedicando a la venta de cocaína a terceras personas, previa petición de los consumidores de las cantidades que necesitan a través del teléfono perteneciente al mismo, el número 691.121.125, suministrándole la misma también al acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y con residencia legal en España, dedicándose también a la venta de cocaína a terceros.

Así, en virtud del auto de fecha 7 de septiembre de 2.015 , se practica la entrada y registro en el domicilio y dependencia anexas del domicilio de Juan Pedro , sito en la CALLE001 nº NUM005 , NUM006 de la localidad de Santa María del Páramo, localizándose los siguientes efectos: - Una báscula marca Tanita.

- Siete plásticos preparados para papelinas.

- 60 euros fraccionados en un billete de 50 euros y un billete de 10 euros.

- Diversas anotaciones manuscritas.

- Un teléfono móvil marca Samsung - Una bolsa conteniendo 7,00 gramos de cocaína con un grado de pureza de 39,07%.

- Dos bolsas de una sustancia sólida que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 22,81 gramos con un grado de pureza de 58,73%.

- Una papelina de cocaína de peso 0,7 gramos y un grado de pureza de 64,14%.

- Una papelina de cocaína con un peso de 0,41 gramos con un grado de pureza de 39,91%.

- Una bolsa con una sustancia sólida con un peso de 115,67 gramos que debidamente analizada resultó ser cocaína con un grado de pureza de 56,28%.

- Una bolsa de plástico conteniendo en su interior 49,64 gramos de cocaína con un grado de pureza de 14,54%.

- Un frasco de plástico de seis papelinas con un peso de 2,34 gramos con una riqueza de 46,73%.

En el momento de la detención el día 6 de septiembre de 2015, el acusado Juan Pedro portaba siete papelinas de una sustancia que debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 3,81 gramos con un grado de pureza de 44,20%, así como 5000 euros en un sobre cerrado y un teléfono móvil marca HTC y 55 euros, fraccionado en dos billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y un billete de 5 euros.

La droga encontrada la tenía en su poder el acusado para destinarla al tráfico ilícito, alcanzando en el mercado ilícito el valor de 11.977,35 euros y tanto el dinero como los efectos encontrados son producto de dicho tráfico.

El día 7 de septiembre de 2015, se practica entrada y registro autorizada judicialmente, en el trastero nº NUM007 de la CALLE002 nº NUM008 de Villaobispo de las Regueras (León), utilizada habitualmente por el acusado Claudio , localizándose los siguientes efectos: - Planchas de interior de una bolsa de plástico.

- Una báscula de precisión marca Soehnle.

- Moldes de planchas metálica y de madera.

- Una báscula de precisión de color gris marca Tanget.

- Un envoltorio de una sustancia sólida, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 169,33 gramos con un grado de pureza del 17,89%.

- Dos envoltorios de una sustancia, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 61,02 gramos con un grado de pureza de 12,31%.

- Un bote de plástico conteniendo 153,94 gramos de cocaína con un grado de pureza del 10,73%.

La droga encontrada la tenía en su poder el acusado con la finalidad de destinarla a la venta de terceros, alcanzando en el mercado ilícito la cantidad de 22.834,48 euros y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico.

En virtud de auto de fecha 7 de septiembre de 2.015, se practicó entrada y registro en el domicilio y dependencia anexas frecuentado por Claudio sito en la CALLE003 nº NUM009 , planta NUM010 , localizándose en su interior: - Una bolsa de plástico que contenía cinco envoltorios de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 220,99 gramos con un grado de pureza del 63,59%.

- Un billete de 500 euros.

La droga encontrada la tenía el acusado en su poder con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito y habría alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 13.131,22 euros y el dinero procedía del tráfico ilícito.

El acusado Claudio es detenido en fecha 6 de septiembre de 2.015 en la localidad de Bercianos del Páramo, portando 110 euros fraccionados en dos billetes de veinte euros, dos de diez euros y diez billetes de cinco euros, así como dos teléfonos móviles, uno de la marca Samsung modelo GT-E12001 y otro de la marca Blackberry, dinero procedente del tráfico ilícito.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendada por Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 y finalmente plasmada en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981.

El acusado Juan Pedro en la fecha de los hechos era consumidor de cocaína lo cual influía, aunque sin anularlas, en sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se peticionó por el Ministerio Fiscal y las Defensas de los acusados Juan Pedro y Claudio , con el asentimiento de estos últimos, que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el contenido del escrito definitivo de acusación formulado por Ministerio Fiscal.

En el presente caso, la pena solicitada no excede de seis años, la calificación jurídica definitiva del Ministerio Fiscal para los hechos objeto de acusación se aviene con la naturaleza de los mismos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero del Código Penal , concurriendo en el acusado Juan Pedro la circunstancia analógica de drogadicción del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del otro acusado, Claudio .

En su consecuencia, debe dictarse, sin más trámite y fundamentaciones referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos han tenido los acusados, circunstancias modificativas concurrentes y costas del procedimiento, la correspondiente sentencia de estricta conformidad con la aceptada por los acusados Juan Pedro y Claudio y sus Defensas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 , 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

- Que debemos condenar y condenamos a: Juan Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante al tiempo de la condena y multa de 12.025,40 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros que deje de satisfacer y al pago de la mitad de las costas y a, Claudio como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante al tiempo de la condena y multa de 35.965,71 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros que deje de satisfacer y al pago de la mitad restante de las costas.

En el caso de ambos acusados se acuerda el comiso del dinero, efectos y droga intervenido u ocupado a cada uno de ellos, según el relato de hechos probados, así como la destrucción de aquella clase de sustancia.

Abónese a ambos condenados, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Se hace saber a los condenados que la presente sentencia es firme.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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