Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 400/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 792/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100352

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10454


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0111559

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 792/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 491/2013

Apelante: D./Dña. Isidoro

Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

Letrado D./Dña. MIGUEL ALGABA PACIAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 400/16

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADO:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

En Madrid, a 11 de julio del 2016.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles el 22 de marzo de 2016 , en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. El recurrente estuvo asistido del letrado D. Miguel Algabia Pacias.

Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el día 14 de septiembre de 2011 sobre las 17.45 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo matrícula .... MSQ por la Avenida de las Retamas, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor. En un momento dado el acusado fue requerido para que detuviera su vehículo en un control preventivo de la policía local. No obstante el acusado hizo caso omiso a la orden dada, acelero y continúo la marcha. El acusado estacionado su vehículo unos 500 metros más adelante siendo en ese momento detenido por la policía. Siendo requerido para que se sometida a las pruebas de alcohol el acusado se negó, si bien no consta que se le advirtiera adecuadamente de las consecuencias legales de su negativa. El acusado presentaba como síntomas olor a alcohol, andar zigzagueante y ojos enrojecidos y capacidad de exposición escasa.

Y el FALLO: Debo condenar y condeno a Isidoro como autor de un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad y de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal en caso de impago y costas por el primero y a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal en caso de impago y costas y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un seis meses y por el segundo.

SEGUNDO.-La representación procesal de Isidoro interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva por entender que no era el conductor en el momento de los hechos.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


No se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia que sustituyen, en el penúltimo punto por los siguientes: El acusado presentaba síntomas de haber consumido alcohol.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación procesal de Isidoro la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art 24.2).Subsidiariamente vulneración del principio in dubio pro reo, por error en la valoración de la prueba del que se deriva indebida aplicación de los art 379.2 y 556 del Código Penal . Así los en apoyo de tal motivo, alega el recurrente la imposibilidad material de que los hechos ocurrieran en el tiempo y modo establecido en el relato de hechos, por cuando, hipotéticamente, el recurrente se encontraba saltándose el control, todavía estaba pagando en el restaurante donde estaba comiendo tal y como lo acredita el recibo del pago mediante tarjeta, y la certificación del banco del referido pago por parte del recurrente; que el testigo funcionario con número NUM000 , manifestó en el acto del juicio, que vio la llegada del vehículo y su estacionamiento en doble fila, manifestando igualmente recordar al acusado bajándose de su interior, cuando tal versión difiere de la mantenida durante la instrucción al folio 45, en la que manifestó que no vio al acusado dentro del vehículo pero si alejándose del mismo; lo que desmiente lo mantenido en el acto del juicio oral. Tampoco consta el acta del requerimiento al imputado para la realización de las pruebas de detección alcohólica, ni se llegó a practicar la misma, por otra parte al atravesar el control sito en la Avenida de las Retamas no se le apreció ninguna clase de anomalía en su conducción, por lo que no hay prueba de una eventual ingesta alcohólica que afectase a su conducción; el informe del médico forense de 3 de diciembre de 2012 elaborado a petición de Fiscal es taxativo al establecer que de los signos descritos en el atestado de la Policía Municipal con relación al acusado no posibilitan cuantificar objetivamente la cantidad de alcohol ingerido ni establecer de forma fehaciente la afectación que produjo dicho consumo. En el presente supuesto, continua alegando el recurrente, la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia es sesgada, y raya la parcialidad, dirigiendo preguntas a los testigos propuestos por la defensa en un tono marcadamente inquisitivo y poco respetuoso con el principio acusatorio. Como segundo motivo alega la vulneración de los derechos de asistencia letrada y de un proceso con todas las garantías de os que se deriva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, fundamentado que en el que recurrente no recibió asistencia letrada pese haberla solicitado formalmente, pese a ello el juez a quo utiliza como material probatorio unas supuestas declaraciones del acusado en sede policial en las cuales había reconocido la ingesta de alcohol. Como tercer motivo alega indebida aplicación del art 556 del Código Penal , doctrina de la autoeximición o autoencubrimiento impune, por cuanto en el supuesto que se diera como cierta la conducción del acusado, a la no observancia del control sería aplicable la doctrina del autoencubrimiento, puesto que asumiendo la ingesta de alcohol se supone que el acusado podía temer que el control lo fuera para la detección alcohólica, lo que justificaría su huida. Concluye por lo expuesto que procede la absolución de los delitos de desobediencia y contra la seguridad vial.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El nucleo central del recurso gira en torno a la no conducción del acusado el día de los hechos, y que su vehículo lo conducía otra persona, empleado suyo que responde al nombre de Jose Carlos . Frente a este alegato, contamos con la versión de los agentes con números de carné profesionales que depusieron en el acto del juicio, y quienes reconocieron que el acusado era el único que conducía el vehículo, y que su detención se produjo por las sucesivas identificaciones que hicieron los agentes intervinientes en los hechos, la interpretación de las pruebas practicadas en el acto del juicio conducen necesariamente a concluir que el acusado era quien conducía el vehículo de su propiedad, cuando hizo caso omiso a un control de la policía municipal; versión asumida por el juez a quo, que sirvió para sobre la misma construir su convicción de culpabilidad.

El recurrente se opone a la apreciación de la prueba que el Juez a quo ha llevado a cabo, calificándola de acrítica, y parcial en la forma de dirigir el interrogatorio de los testigos de la defensa, ahora bien si perjuicio de la incorrección a la hora de formular el interrogatorio de los testigos de la defensa, concretamente al testigo Jose Carlos ; tal incorrección no incide en la prueba practicada ni tampoco en la valoración que de la prueba de cargo se ha llevado a cabo.

Examinada la declaración de los agentes de la policía municipal, De las declaraciones de los testigos agentes de la Policía municipal se infiere sin lugar a dudas que el acusado era el que conducía e iba solo; al respecto el agente de policía núm. NUM000 compañero del agente núm. NUM001 , que formaba parte del dispositivo de control establecido para una campaña de tráfico, reiteró que iba solo, y que en caso de que hubiera habido otra persona lo hubieran reseñado. Existen una clara contradicción entre lo mantenido por los agentes, que con certeza identificaron al acusado como el conductor que hizo caso omiso al mandato de los agentes del dispositivo de control a fin de que parara, y la declaración del testigo Jose Carlos , que se mantuvo en la declaración de que fue él quien fue a recoger el coche de Isidoro y que Isidoro se montó de copiloto y lo dejo en la Avada de las Retamas, entregándole las llaves y marchándose. Tal contradicción debe resolverse a favor de la versión mantenida por los agentes, nada tienen que ver con el acusado, no lo conocen, estaban cumpliendo con su trabajo, y no hay razones para que mientan, única posibilidad, puesto que el error difícilmente cabe cuando los agentes que formaban el dispositivo, antes de su detención dieron la descripción del conductor que coincide con la del acusado, que fue después visto por el agente num NUM000 , junto al vehículo previamente identificado, y es ajena al aspecto de Jose Carlos , joven de unos 30 años, y desde luego no calvo ni con pelo canoso. De donde se concluye que el vehículo era conducido por una persona que respondía a las características que en un primer momento dio el dispositivo que integraba el control policial, y resultó ser el acusado; el acusado nunca negó que no fuera en el vehículo, lo que negó y así se infiere de la declaración prestada en el acto del juicio y ante el juez de instrucción con asistencia de letrado, es que fuera el quien condujera, también manifestó que no vio ningún control. De tales pruebas se concluye, que el acusado estaba a bordo del vehículo, y que el conducía, y cuando detuvo su vehículo, salió y fue a sacar dinero de un cajero, circunstancias que no añaden nada al hecho real de conducir; el agente de policía núm. NUM000 , en el momento más cercano a cuando ocurrieron los hechos, es decir cuando declaró en el Juzgado de instrucción observó cómo una persona, que respondía a la descripción dada, se alejaba del vehículo ( que resultó ser propiedad del acusado), no vio a nadie más en ese momento, es decir alguna persona que se alejara del vehículo al igual que el acusado. Se llega a las mismas conclusiones probatorias que la juez a quo, que muy certeramente ha realizado la valoración de la prueba tanto la de cargo como la de descargo, luego debe necesariamente concluirse que la pretensión que expone el recurrente es insostenible.

Partiendo de la identificación del acusado como el conductor del vehículo que no paró en el control de policía, se concluye que fue el acusado quien de forma voluntaria desoyó el mandato del agente de la policía municipal núm. NUM001 , que integraba el control de tráfico; tanto éste como su compañero manifestaron que le facilitaron la señalización oportuna para que para un poco más delante y el vehículo hizo caso omiso, y aceleró. Los hechos son susceptibles de ser subsumidos en un delito de desobediencia a la autoridad en los términos que se han recogido en la sentencia impugnada. No puede ser acogida la pretensión del recurrente, que defiende que estamos ante un supuesto de encubrimiento que excluye la tipicidad. Al respecto la sentencia del TS nº 845/2010 , señala que el autoencubrimiento impune como causa excluyente de la tipicidad del art. 556 C.P . se produce por la huida frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto; es decir el mandato policial corresponde o se inserta en la actuación policial frente al delito cometido o que se está cometiendo. Sin embargo en el caso de autos en principio era un mandato para un control de tráfico ajeno a cualquier actividad delictiva, con lo que su incumplimiento es una clara desobediencia.

Por lo que respecta a la condena por un delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcoholicas, examinado el caso enjuiciado el recurrente no se prestó a la práctica de la prueba de la detección de alcohol; manifestó que no estaba conduciendo; lo que es cierto puesto que fue detenido cuando hacía pocos minutos que había abandonado su vehículo; los agentes de la policía municipal manifestaron en el acto del juicio que su aspecto era compatible con la ingesta de alcohol, tenía los ojos rojos, habla pastosa, y se tambaleaba; sin embargo esta sintomatología que en el acto del juicio los agentes manifestaron difiere de la sintomatología externa que por diligencia se hizo constar en el atestado elaborado el día de los hechos, en éste a los folios 6 y ss., en la que se recogió 'ojos enrojecidos, su rostro sonrojado en los carrilillos, con un gran enrojecimiento en la zona nasal, habla correcta, su capacidad de exposición escasa, su orientación y memoria se encuentran correctas, su aliento desprende olor a bebidas alcohólicas..'; lo que unido a que, no se apreció conducción irregular, y que no existe una prueba objetiva de la merma de las capacidades y habilidades para la conducción por la afectación del alcohol , no pude concluirse más allá de toda duda razonable, la influencia del alcohol en el acusado, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala entiende que procede la absolución por el delito contra la seguridad vial.

Por lo expuesto no procede sino estimar parcialmente el recurso.

TERCERO.-No apreciando temeridad las costas de esta segunda instancia serán de oficio

Fallo

Queestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles el 22 de marzo de 2016 , en la causa arriba referenciada,debemos revocar y revocamos la condena por el delito contra la seguridad del tráifco, absolviéndole por el mismo y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución en los restantes extremos. Sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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